STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:4894
Número de Recurso1452/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.452/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Augusto contra Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.998 dictada en el recurso nº 331/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministro del Interior de 24 de septiembre de 1996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado del actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Augusto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de enero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia, por la que casando la recurrida, se pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviéndose en los términos que esta parte tiene interesado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 3 de abril de 2.000 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de julio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Augusto contra resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 1.996 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que por la representación del recurrente se alegan dos motivos, fundado el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, en relación con el párrafo 1 del artículo 3 del referido texto legal; en el segundo de los motivos se alega la infracción que se dice cometida, de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que se citan, acerca de la prueba para el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Los dos motivos, por tanto, se reconducen a uno sólo en el que la oposición a la sentencia recurrida se fundamenta en la infracción de la norma invocada y de la jurisprudencia citada relativa a la procedencia del reconocimiento del derecho de asilo. A tal efecto, resulta necesario concretar que el acto impugnado, y confirmado por la sentencia recurrida, acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al apreciar la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984, modificada por la Ley 9/1.994 por cuanto que entendió el Ministerio del Interior que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 o en la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1.994 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento del derecho de asilo, no siendo los motivos invocados para el asilo suficientes para acceder a la pretensión por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y del Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Alegó también el Ministerio en la resolución recurrida la concurrencia de la causa prevista en la letra d) del artículo 5.6 del mencionado texto legal por cuanto el solicitante, cuando presentó la solicitud de asilo, tenía incoada una orden de expulsión del territorio nacional, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1.995.

TERCERO

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que el recurrente invoca en su escrito interpositorio la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que invoca en relación con la procedencia de la concesión del derecho de asilo, sin tener en cuenta que el acto administrativo impugnado, que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, se limitó a enjuiciar la posibilidad, en este caso negativa de la admisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5 apartado 6 de la Ley 5/1.984 que permite al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de la solicitud de asilo y previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, acordar por resolución motivada la inadmisión a trámite cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado precepto.

En lugar de recurrir la aplicación del artículo 5.6 de la Ley citada, el recurrente lo que hace es enjuiciar la cuestión de fondo, olvidando que en el presente caso la única cuestión a examinar, al no existir pronunciamiento sobre el fondo, era la de si resultaba o no procedente la inadmisión a trámite y, en consecuencia, si existía o no la vulneración del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo al acordar la Administración en los términos previstos en dicho precepto la inadmisión a trámite de la petición, a cuya propuesta mostró su conformidad el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados según consta en la comunicación de 12 de septiembre de 1.996 incorporada al expediente administrativo.

No resulta, por tanto, procedente el examen de la cuestión de fondo y, por ello, no ha existido la invocada infracción del artículo 8 y de la jurisprudencia que el recurrente invoca, debiéndose en todo caso de destacar que el motivo alegado por el recurrente, y en base al cual se adoptó la decisión de inadmisión a trámite, era que su padre pertenecía al partido político Organización Democrática Popular del Trabajador y se encuentra perseguido por las autoridades de Burkina- Faso, y él se encontraba en Liberia con su madre ya que es natural de este último país, y cuando volvió a su país de origen (Burkina-Faso), al ver que su padre era perseguido políticamente, tuvo que abandonar su país. Además, añade el recurrente en la solicitud de asilo que quiere hacer constar que son familia numerosa, y pasa momentos muy difíciles económicamente, por lo que su madre le propuso marcharse a esta ciudad, ya que conocía donde se encontraba esta ciudad geográficamente y que pertenece a España y al llegar a ésta se le solucionaría los problemas.

CUARTO

No procediendo, por tanto, el recurso de casación procede declararlo así con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Augusto contra Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª); con condena en costas al recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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