STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3348
Número de Recurso523/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 523 de 2000 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 10 de septiembre de 1999, en su pleito núm. 95/1998. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador doña Rocio Arduan Rodríguez en representación de don Darío, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Darío presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 523/2000, el señor Darío, nacido en Armenia en 11 de agosto de 1964, y con pasaporte expedido por Uzbekistán en 23 de enero de 1995 con vigencia hasta el 10 de agosto del 2009; que actúa representado procesalmente por procuradora y asistido por letrada, una y otra designados de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 10 de septiembre de 1999, dictada en el proceso número 95/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora aparece como recurrente en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1995 que inadmitió a trámite su solicitud de que se le reconociera el derecho de asilo y la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso y que se recurre en casación, dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador doña Rocio Arduan Rodríguez en representación de don Darío, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

A. Un único motivo invoca la parte recurrente, acogiéndose al artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; infracción del artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por aplicación errónea del mismo, y de la jurisprudencia dictada en casos como el presente.

  1. Ha comparecido también como parte recurrida el Abogado del Estado, que , aunque, requerido al efecto, presentó un escrito de alegaciones de oposición, nada aprovechable aporta en él pues se limita a utilizar la conocida cláusula de estilo de que los fundamentos de la sentencia no se desvirtúan con las alegaciones formuladas de contrario.

TERCERO

Establecido lo que antecede debemos dar respuesta a lo que la letrada de la parte recurrente nos dice a los folios 4, 5 y 6 de su recurso de casación, en los que se recogen las razones (pretendidas razones más bien) con las que argumenta en apoyo de su pretensión de que sea anulada la sentencia.

Porque es el caso, que ninguna de las razones que daba la sentencia impugnada para desestimar la demanda y, confirmar, en consecuencia, la inadmisión a trámite acordada por la Administración, es mencionada siquiera en esos dos fundamentos.

Cierto es que al folio 2, y al analizar las conclusiones de la resolución de instancia (se refiere a la sentencia impugnada), dice que carece «de toda trascendencia [sic] el hecho de que [el recurrente] tenga un pasaporte uzbeko puesto que su nacionalidad es armenia y fue Armenia del país de donde tuvo que salir huyendo».

Este Tribunal -al que la parte recurrente invita a leer «no sólo el expediente sino también el escrito de demanda» (folio 2)- ha empezado por leer la sentencia impugnada y el recurso, y porque lo ha hecho advierte que, por ejemplo, el texto del folio 3 del recurso está repetido, y -lo que es más importante- comprueba que no se da respuesta a las razones que da la sentencia impugnada y por ello debemos transcribir los fundamentos 3º, 4º, y 5º de la misma, y en los que se dice esto:«Tercero.- La resolución recurrida es de inadmisión a trámite de la solicitud por concurrir las circunstancias del artículo 5.6,d) de la ley 5/84 de 26 de marzo en su redacción por Ley 9/94, de 19 de mayo. La normativa en la materia establece un doble filtro, la inadmisión a trámite cuando la petición se estima desde su inicio como infundada o improcedente, y la resolución de fondo estimatoria o desestimatoria cuando al principio aparecen ciertos elementos de prosperabilidad pero después no se ven confirmados o se estiman acreditados. Tratándose del primer filtro, la revisión jurisdiccional no puede pronunciarse sino en el sentido de que la Administración valoró bien o mal esas iniciales alegaciones, de manera que si se estima el recurso, deberá volver el tema a sus orígenes para la tramitación, pero nunca pronunciarse esta Sala sobre la procedencia del derecho. Cuarto.- Llegados a este punto vemos que la demanda ha perdido de vista la naturaleza del acto recurrido, pues en lugar de pretender, como hace, que nosotros reconozcamos un derecho sobre el que ahora no podemos pronunciarnos, debió intentar llevar a nuestra convicción la idea de que la Administración valoró inadecuadamente o no tuvo en cuanta las razones o motivos y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, y en consecuencia, hacernos ver que no debió inadmitirse la solicitud sino resolverse sobre el fondo con resolución que, entonces sí, podríamos revisar. Quinto.- La resolución recurrida declara la inadmisión por estimar que la petición ha sido tardía y que [el interesado] procede de otros países signatarios de la Convención de 1951 (Bielorrusia, Polonia, Alemania...). El retraso es humanamente comprensible y no es excesivo y en cuanto a los otros países, prácticamente estuvo de paso. Lo que ya tiene más entidad es la calificación de inverosímil o insuficiente de la motivación y ello porque manifestó huir de Armenia para no involucrarse como soldado en la guerra con Azerbajan por el asunto de Nagorno-Karabaj. Pues bien, aparte de que tal conflicto hoy no existe y por tanto carecería de vigencia actual, es más cierto que desde 1990 no es ciudadano armenio porque tiene la nacionalidad de Uzbekistan y pasaporte de tal nación soberana, luego no puede determinar como país perseguidor su natal Armenia. Frente a este dato carecen de trascendencia las alegaciones formales de insuficiencia de intérprete (un lituano) o de la ausencia de informe de ACNUR. Sobre este dato último nos vemos forzados a hacer una reflexión breve y es la reiterada alegación y después, en prueba, aparece que el Alto Comisionado había emitido tal informe y siempre que ha faltado del expediente lo había sido en sentido negativo para el solicitante. No podríamos afirmar que haya sido sustraído del expediente pero desde aquí llamamos la atención a la Administración para que cuide de remitir los expedientes perfectamente cosidos y foliados con diligencia comprensiva del número de folios que lo integran y un índice de los mismos. En el presente caso no consta el informe, pero consta en la resolución que se pidió y en fase probatoria no se ha intentado desvirtuar, toda vez que ni tan siquiera se pidió prueba».

Esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España ha leído también la demanda y el expediente -no ya porque a ello nos invite la recurrente- sino porque es así como procedemos habitualmente, por más que en su recurso de casación lo que aparecen enfrentados es una sentencia y un recurso en el que ha de combatirse esa sentencia, y no la resolución impugnada.

Pues bien, esa lectura de la demanda lo que pone de manifiesto es que el señor Darío armenio de nacionalidad, evitó prestar el servicio militar por razón de estudios, yendo a estudiar a la Universidad de San Petesburgo, y que, para eximirse más tarde de la incorporación a filas, «mediante el pago de 10.000 rublos, consigue el documento que le exime de la incorporación debido a deficiencias de salud». Y sabemos también entre otras cosas, que la huida a Uzbekistán con su hermano cuando Armenia entra en guerra con Azerbaidján su hermano regresa y muere en el frente, mientras él permanece en Uzbekistán, donde «pagando, consigue inicialmente la propiska (permiso de residencia), y tres años más tarde, la nacionalidad uzbeka». Y, efectivamente, en los autos figura, porque se aporta con la demanda, que el interesado obtuvo un pasaporte -como nacional urbeko, obviamente- en 23 de enero de 1995 y que tiene de plazo de vigencia hasta el 10 de agosto del 2009.

Que a esto, que es argumento decisivo manejado por el Tribunal de instancia, se nos diga por la letrada que carece «de toda trascendencia» no es serio.

Con lo dicho basta para rechazar el recurso de casación en su totalidad, y así lo declaramos.

Sin embargo, y por apoyar la recomendación que la Sala de instancia hace en las líneas finales del fundamento 5º de su sentencia, recordamos a la Administración que la necesidad de que los expediente se remitan al Tribunal debidamente cosidos y foliados, con el índice correspondiente, no es ya sólo que sea manifestación de buen hacer administrativo es que es norma que imperativamente ha de cumplirse en los términos y con los requisitos que establece el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación y habida cuenta que el recurso de casación ha sido rechazado en su totalidad y que nuestra Sala no aprecia que haya razones de ningún tipo para exonerarle de las mismas las imponemos a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Darío contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de 10 de septiembre de 1999, dictada en el proceso 95/1999.

....../.....

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 273/2006, 1 de Septiembre de 2006
    • España
    • 1 Septiembre 2006
    ...tipo cuando es condenatoria o, si es absolutoria, cuando declara la inexistencia del hecho o la ajenidad al mismo de un concreto sujeto (STS 17-5-2004 RA 3067 y 29-9-2003 RA 8733), doctrina que aplicada al caso lleva al rechazo del Y llegados a este punto queda sólo por dilucidar la correct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR