STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8520
Número de Recurso7108/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7108 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis José García Barrenechea Alvaro, en nombre y representación de Doña Blanca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 522 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Blanca contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Blanca, nacional de Ecuador, y contra la resolución, de fecha 28 de mayo de 1998, por la que se desestimó la petición de reexamen presentada por la misma.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 522 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis José GARCIA BARRENECHEA en representación de D.ª Blanca debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros fundamentos jurídicos genéricos utilizados por la Sala de instancia para pleitos con idéntico objeto, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Pretendiendo dar cumplimiento a los artículos 8 y 9 del Reglamento de Asilo, nos dice la solicitante en el expediente (que no es contradicho en demanda) que en su país estaba amenazada por personas anónimas si bien nunca sufrió detención ni mayor contratiempo por su militancia (que no se acredita) en el partido Roldosista Ecuatoriano. ACNUR por dos veces informa desfavorablemente y la Administración considera en el acto recurrido que en todo caso no se habla de persecución gubernamental. Consta que la interesada fue rechazada en frontera y reenviada a Quito, pero informa el Ministerio de Asuntos Exteriores que con fecha 22 Feb. 1999 se le expidió visado de residencia para trabajo, ignorándose si lo ha utilizado para regresar a España. En cualquier caso, esto no afectaría a la petición de asilo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 12 de septiembre de 2000, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Doña Blanca, representada por el Procurador Don Luis José García Barrenechea, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, ya que la causa alegada por la recurrente para pedir el asilo está contemplada en el artículo 3 de dicha Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se debería haber admitido a trámite dicha petición, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que acuerde «estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de mayo de 1998, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen, y en consecuencia ratificar la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en territorio español de fecha 26 de mayo de 1998, efectuada por DOÑA Blanca, acordando reconocer el derecho de la recurrente a la admisión a trámite de su solicitud de asilo, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, o subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el art. 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar a la misma la autorización de residencia prevista en las citadas normas, haciendo pasar a la Administración por esa declaración con expresa imposición de costas a la misma».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 4 de noviembre de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 17 de marzo de 2004, la Sección Sexta de esta Sala remitió las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección, se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951, al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, a pesar de que los hechos alegados por la recurrente para pedir el asilo en España están entre los contemplados en el primero de los preceptos citados y en la Convención de Ginebra, a la que se remite.

SEGUNDO

La Sala de instancia no hace alusión alguna a las razones aducidas por la recurrente para pedir el asilo, por lo que, usando las facultades que nos confiere, como Tribunal de Casación, el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos proceder a su transcripción literal: «Tanto la solicitante como su familia corren peligro en Ecuador. Está amenazada de muerte por personas anónimas. Cree que estas personas pertenecen a otros partidos. Exactamente no sabe a qué partidos pertenecen estas personas pero cree que puede ser el partido de la Lista 14. Las amenazas ocurrían por teléfono y en papeles anónimos. Las amenazas comenzaron en marzo - 98. Dice que es amenazada porque no está de acuerdo con la actuación del gobierno. (Cree que el actual presidente de su país pertenece a la lista 214). La solicitante milita en el partido Roldosista desde 1994 aprox. Ha realizado propaganda y campaña electoral para su partido. Nunca ha sido detenida por la policía a causa de su militancia o actividad política. Ha repartido propaganda y ha hecho campaña en las elecciones de 1994. Las próximas elecciones en su país se celebrarán el 31 de mayo-98. El candidato del PRE es Braulio. Dice que sus problemas de anónimos comienzan en marzo-98 porque es el periodo de campaña electoral. Dice que las llamadas telefónicas las recibía en casa de su cuñada. No tiene teléfono en su casa y las amenazas se las decían a otros miembros de su familia que se las comunicaban a la solicitante. Le dejaban anónimos en su casa donde se decía que si continuaba diciendo que el gobierno no actuaba bien o si seguía atacando al gobierno iban a tener problemas la solicitante y su familia. La solicitante informó al P.R. acerca de las amenazas que sufría. El partido le dijo que iban a hacer averiguaciones para saber de quien se trataba. La solicitante no denunció las amenazas a la policía porque el partido le dijo que se encargaría de todo y además tenía miedo. Ignora quién o quienes la han amenazado. Cree que es la mencionada lista 14 pero no lo sabe con seguridad. Llegó a Madrid el 21-5-98 a primera hora de la mañana. No pidió asilo al llegar, ofreciendo una explicación distinta para su viaje, porque pensaba que iba a poder entrar sin problemas, ya que venía con su pasaporte. Además en la agencia de viajes le dijeron que la mejor forma de entrar era hacerlo como turista. No dijo que quería pedir asilo porque tenía miedo de ofrecer una versión distinta de la que había dado, por lo que pudieran hacer al respecto. Indica que ha realizado campaña electoral para la próximas elecciones del 31-5-98. Ha repartido propaganda por la calle. La propaganda la repartía en grupo, con otros militantes de su partido. Añade que no quiso hacer ninguna acreditación de su militancia política porque tenía miedo. Además le dijeron (en la Agencia de viajes) que sólo necesitaba el pasaporte. Pensaba entrar en España como turista y después buscar el asesoramiento ayuda de cualquier abogado y de su tía que reside en España. (Mariana). Añade que en las amenazas la decían que no se siguiera involucrando más en lo que estaba haciendo respecto de atacar al Gobierno acerca de la corrupción del mismo. Le decían que tenían que salir y abandonar el país, y además abandonar el partido al que pertenece la solicitante» (documentos sin foliar en el expediente administrativo).

TERCERO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencia de 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3824/2000, fundamento jurídico segundo) y 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo) que «procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz».

Se manifiesta por la Administración, al inadmitir a trámite la solicitud de asilo, que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por la solicitante de asilo, pero ni expresa datos sobre tal información ni acompaña documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que hemos de calificar tal afirmación de gratuita.

En cualquier caso, admitida a trámite la petición de asilo, será durante la tramitación del procedimiento cuando se han de comprobar tales extremos en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar pruebas o indicios y sobre la Administración de investigar las circunstancias objetivas alegadas para valorar su trascendencia a los efectos del asilo (artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995).

Debemos, por tanto, estimar el único motivo de casación alegado, anulando la sentencia recurrida, según lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y, al mismo tiempo, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la petición de asilo y la que ulteriormente denegó el reexamen son contrarias a derecho y, por consiguiente, las debemos anular también, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley Jurisdiccional, y, al mismo tiempo, como se interesó en la demanda, ordenar, según lo establecido en los artículos 31.2 y 71.1 b) de esta Ley, a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parre deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponía el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis José García Berrenechea, en nombre y representación de Doña Blanca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 522 de 1998, la que anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Blanca contra las resoluciones, de fechas 26 de mayo de 1998 y 28 del mismo mes y año, por las que respectivamente se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Blanca, nacional de Ecuador, y se desestimó su petición de reexamen, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho, por lo que las anulamos también, y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo presentada ante la Oficina de Asilo y Refugio del Puesto Fronterizo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 25 de mayo de 1998, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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