ATS, 25 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2004:13474A |
Número de Recurso | 6022/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 1645/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Por providencia de 9 de marzo de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d) LRJCA); habiendo presentado alegaciones la recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 26 de julio de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo de la recurrente.
El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en donde, textualmente, se mantiene que: "Conforme con lo que dispone el artículo 130 de la ley de la Jurisdicción procederá la adopción de medidas y entre ellas la suspensión del acto impugnado, cuando la ejecución el acto pudiera perder su finalidad legítima al recurso y tratándose de la protección de derechos fundamentales de la persona parece lógico que se trate de proteger a ésta frente a cualquier exceso de la administración."
Continúa la recurrente diciendo: "Y con el criterio general sentado en el artículo 129 de la ley de la jurisdicción, no se desprende que exista un grave daño o perjuicio para el interés público preponderante que ni tan siquiera se ha pretendido acreditar por la administración recurrida, mientras que podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrida."
Pues bien, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues la interposición se dirige a criticar la no suspensión del acto administrativo, cuestión ajena a la Sentencia aquí recurrida.
En suma, el escrito de interposición ni siquiera entra a examinar la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica por la recurrente.
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición, como pretende la recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.
En su virtud,LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia de 19 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 1645/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.