STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:6030
Número de Recurso1758/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1758 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Arturo , ciudadano de Nigeria, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 11 de diciembre de 1998, en su pleito núm. 363/1997. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Arturo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas ».

Esa resolución administrativa a la que se alude en el fallo, y que, en definitiva, resulta confirmada en el mismo, es la de 20 de diciembre de 1997, del Ministerio del Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo del demandante, que es de nacionalidad nigeriana.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del recurrente presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de enero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, y así lo hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 27 de enero de 1999, y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 1758/1999, señor Arturo , ciudadano de Nigeria y que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 11 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso, número 363/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación impugnaba el acuerdo del Ministro del Interior de 20 de diciembre de 1997, por el que se inadmitió a trámite la solicitud del derecho de asilo y el reconocimiento a la condición de refugiado, presentada por aquél.

La sentencia impugnada, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Arturo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas »

SEGUNDO

Al igual que ha ocurrido en otros recursos de casación relativos a casos de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo (por ejemplo en el recurso nº 1452/1999 o en el recurso nº 1272/1999, en el que nos ocupa se invocan dos motivos de casación el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, en relación con el párrafo 1 del artículo 3 del referido texto legal; y el segundo, al amparo también del mismo número, por infracción que se dice cometida, de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que se citan, acerca de la prueba para el reconocimiento del derecho de asilo.

Los dos motivos, por tanto, se reconducen a uno sólo en el que la oposición a la sentencia recurrida se fundamenta en la infracción de ese artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia citada relativa a la procedencia del reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis del motivo (o motivos, si se prefiere entender que son dos los invocados) en que se apoya el recurso de casación, debemos decir, en cuanto a la tramitación del expediente administrativo, que el ACNUR, evacuando el informe que, en cumplimiento de lo previsto en la normativa aplicable, le fue pedido por la Oficina de Asilo y Refugio manifestó -en informe conjunto sobre la solicitud de asilo del aquí recurrente y de otro ciudadano nigeriano- que «debería ser inadmitida a trámite, puesto que resulta inverosímil que siendo miembros activos del MOSOP, motivo por el que [según alegaban] han sufrido represalias por parte de las autoridades nigerianas, ninguno de ellos escriba correctamente el nombre de dicho partido».

CUARTO

El motivo (o motivos, repetimos: si se considera que son dos) ha de ser rechazado por cuanto que el recurrente invoca en su escrito de interposición la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita en relación con la procedencia de otorgarle el derecho de asilo, sin tener en cuenta que el acto administrativo impugnado, que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, se había limitado a enjuiciar la posibilidad, en este caso negativa, de la admisión a trámite de la solicitud de asilo que había formulado, trámite previsto en el artículo 5 apartado 6 de la Ley 5/1.984, y conforme al cual, el Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de la solicitud de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, podrá acordar la inadmisión a trámite cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado precepto.

Por tanto, en el presente caso la única cuestión a examinar, al no existir pronunciamiento sobre el fondo, era la de si resultaba o no procedente la inadmisión a trámite y, en consecuencia, si existía o no la vulneración del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo.

Y no está de más destacar -por lo que tiene de revelador de la ligereza con que se ha formalizado el presente recurso de casación, equivocando hasta el "modelo" impreso que maneja el letrado- que la sentencia impugnada bien claramente decía en el fundamento primero que puesto que lo, impugnado es un acto de inadmisión a trámite «lo que debe hacerse no es reproducir los alegatos sobre la pertinencia del asilo ni que su reconocimiento sea la pretensión, antes al contrario lo procedente es alegar la no concurrencia de ninguna de las causas del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 tras su reforma por la Ley 9/94.

No resulta, por tanto, procedente el examen de la cuestión de fondo y, por ello, no ha existido la invocada infracción del artículo 8 y de la jurisprudencia que el recurrente invoca, por lo que tenemos que rechazar el recurso de casación formalizado por la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, habiendo sido desestimados los dos motivos (que en realidad es uno, como hemos dicho) invocados, y no apreciando nuestra Sala razones para lo contrario a la vista del contenido del presente recurso de casación, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal señor Arturo , nacional de Nigeria, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 1998, dictada en el proceso número 363/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen las siguientes sentencias de contraste: STS de 6 de octubre de 2003 (rec. casación 5272/1998) y las sentencias que en ella se citan; STS de 6 de octubre de 2003 (rec. casación 1267/1998); STS de 10 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR