STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:578
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida (Procedimiento abreviado 327/00) y el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 (Procedimiento abreviado 78/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la Entidad Fertrans Fruit, S.L., contra Resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza en expediente nº 50/004409652-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del mismo año, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Lérida y el Juzgado Central nº 4, viene motivada por el conocimiento del recurso de este orden jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil FERTRANS FRUIT, S.L. contra resolución de 24 de agosto de 2000 de la Dirección General de Tráfico por la que se declara inadmisible la revisión de oficio de una anterior resolución recaída en el expediente sancionador número 50/004409652-3, por la que se sancionaba a dicha sociedad con multa de 230.001 ptas.

SEGUNDO

Interesa ante todo señalar que esta Sala ha entendido, en sentencias de 11 de abril y 6 de noviembre de 2001, que la revisión de oficio viene configurada en nuestro ordenamiento administrativo como una facultad propia de la autoridad a quien corresponde realizarla, diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo.

Así las cosas, y dado que de acuerdo con la Disposición Adicional decimosexta 1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, son competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, en la Administración General del Estado, y en los supuestos que en dicho precepto se indican, los Ministros y Secretarios de Estado, la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo de que se trata corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dado lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual dicha Sala conoce de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general. Al decidir en el sentido que acaba de indicarse, esta Sala reitera, en lo esencial, lo ya dicho al enjuiciar, en las sentencias indicadas de 11 de abril y 6 de noviembre de 2001, supuestos similares al ahora enjuiciado.

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente, corresponde a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas; todo ello sin hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones; sin expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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