STS, 17 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3365
Número de Recurso171/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 171/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso nº 1715/1994, sobre Acuerdo de Convenio Colectivo.

Ha comparecido, como parte recurrida, la DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA, representada por la procuradora doña Mª DOLORES GIRON ARJONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO DE ANDALUCIA, GOBIERNO CIVIL DE CORDOBA), contra la Resolución adoptada por la Diputación Provincial de Córdoba citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado manifestó su intención de interponer recurso de casación. La Sala de Sevilla, por Auto de 14 de julio de 1997, denegó la remisión de la autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 93.2 a) de la ley jurisdiccional, que había solicitado el Abogado del Estado.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado interpuso recurso de queja contra el citado Auto de 14 de julio de 1997, que fue estimado.

CUARTO

En virtud de Auto de 1 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación ordenando la remisión de las actuaciones, junto con el expediente administrativo, a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de interposición el 17 de marzo de 1999 en el que, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la estimación de recurso jurisdiccional y con ello la declaración de nulidad del Acuerdo de la Diputación Provincial de Granada objeto del recurso."

SEXTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 20 de junio de 2000, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

SÉPTIMO

Doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en representación de la Diputación Provincial de Córdoba, presentó escrito de oposición solicitando a la Sala "declare la inadmisibilidad del presente recurso y en su caso desestime el mismo por los motivos alegados, ello con imposición de costas al recurrente."

OCTAVO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Diputación Provincial de Córdoba aprobó el 9 de mayo de 1994 el convenio colectivo con sus empleados. Remitida la comunicación de ése y de los demás acuerdos adoptados al Gobierno Civil, en cumplimiento del artículo 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por el Real Decreto 2568/1986, tuvo entrada en éste el 25 de mayo de 1994. Y el 31 de mayo siguiente la Diputación remitió al Gobierno Civil el texto completo del convenio colectivo para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. El 3 de junio el Gobernador requirió, invocando el artículo 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), información completa sobre el acuerdo, entrando en el registro de la Diputación ese escrito el 9 de junio. Y el 17 siguiente le fue enviada por la corporación provincial. Finalmente, tras comunicarlo a la Diputación el 4 de agosto de 1994, el siguiente día 10 de agosto el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo.

Importaba reflejar las anteriores fechas, que constan en el expediente administrativo, porque la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió, en la Sentencia que ahora se combate, inadmitir por extemporáneo tal recurso. Para ello se fijó en que, de las dos vías de impugnación que la legislación de régimen local contempla, el Abogado del Estado escogió la de recurrir directamente el acuerdo sin hacer uso del requerimiento previsto por el artículo 65.1 y 2 LRBRL aunque, en su momento, al solicitar información completa sobre el asunto a la Diputación Provincial, el Gobernador Civil invocara el artículo 64 LRBRL. Considera la Sentencia que habiendo recibido éste la comunicación del acuerdo aprobatorio del convenio colectivo el 25 de mayo de 1994, la interposición del recurso el 10 de agosto siguiente tuvo lugar cuando ya habían transcurrido los dos meses que la Ley de la Jurisdicción establece para ello.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pretende que anulemos la Sentencia de Sevilla en virtud de dos motivos que expone apoyándose en los apartados 3º, el primero, y 4º, el segundo, del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. El primer motivo afirma la incongruencia de la Sentencia pues falla en un sentido, inadmisión, que las partes no le habían solicitado y sin que se les hubiera sometido la existencia de la misma para que pudieran alegar al respecto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción. Al proceder de ese modo, la Sentencia no sólo es incongruente, sino que, además, ha producido indefensión a la Administración. El segundo motivo afirma la infracción de los artículos 65.3 LRBRL y 215 ROF porque, a diferencia de lo que afirma la Sala, no hay extemporaneidad. En efecto, dice, el plazo de dos meses ha de contarse desde la comunicación del acto recurrido. Esa comunicación tuvo lugar el 17 de junio de 1994, que es cuando la Diputación Provincial remite el texto del convenio colectivo, pues lo que había enviado el 25 de mayo era solamente certificación del acta de la sesión de su Pleno y de los acuerdos adoptados en ella. Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso el 10 de agosto, se hizo dentro de plazo.

En su escrito de oposición la Diputación Provincial de Córdoba pide la desestimación del recurso de casación. Respecto del primer motivo dice que el principio iura novit curia autoriza al Juez para aplicar las normas jurídicas que estime procedente así como para modificar cualquier fundamento jurídico en que se basen las pretensiones de las partes. Añade que al no estar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos esgrimidos por éstas debe, en cambio ajustar sus decisiones a las circunstancias de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir ni transformar el proceso en otro distinto. Rechaza, por tanto, que sea incongruente la Sentencia. Al contrario, afirma que es congruente con lo pedido aunque la Sala haya utilizado una argumentación jurídica que las partes no plantearon. En cuanto al segundo motivo, coincide con la Sentencia en que el acuerdo combatido era ya firme cuando el Abogado del Estado interpuso el 10 de agosto de 1994 el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entiende la Sala que procede estimar el primero de los motivos de casación porque, efectivamente, se le ha privado al Abogado del Estado de la posibilidad de alegar sobre la posible existencia de una causa de inadmisión no suscitada en el proceso. Eso supone la infracción de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción invocado en el motivo, lo que conduce a la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de Sevilla. Aunque la estricta aplicación del artículo 102.1-2º de la Ley de la Jurisdicción llevaría a la reposición de las actuaciones para que el Tribunal de instancia escuchara a las partes sobre la indicada circunstancia y resolviera después, consideramos que, en este caso, vistos el tiempo ya transcurrido y los términos en que está planteado el proceso, por razones de economía procesal y, especialmente, en atención al derecho que asiste a las partes a obtener sin más demora un pronunciamiento judicial que dirima este litigio, podemos resolverlo nosotros.

A este respecto, hemos de tener presente que, tal como lo afirma la jurisprudencia, la observancia de los plazos establecidos por las leyes procesales es una cuestión de orden público que el juzgador ha de apreciar con independencia de que las partes lleguen a plantearla. Y es que, en efecto, la Ley de la Jurisdicción, en su artículo 62.1 d), ahora en el artículo 51.1 d), faculta al Tribunal para declarar de oficio que no ha lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que ha caducado el plazo de interposición del mismo.

En el asunto que nos ocupa, el examen del expediente pone de manifiesto que, cuando el 10 de agosto de 1994 tiene lugar la interposición del recurso por el Abogado del Estado, ya habían transcurrido más de dos meses, no sólo desde la comunicación al Gobierno Civil de Córdoba por la Diputación Provincial del acuerdo aprobatorio del convenio colectivo con sus empleados, sino también desde la remisión de su texto completo, que se produjo el 31 de mayo de 1994, según resulta del expediente administrativo. Eso hace que, efectivamente sea extemporáneo el recurso contencioso-administrativo ya que, como el mismo Abogado del Estado reconoce, la Administración optó por impugnar directamente el acuerdo de la Diputación sin utilizar la vía del previo requerimiento a la Corporación provincial que le ofrece el artículo 65 LRBRL.

Habiendo tenido las partes la posibilidad de manifestar ante esta Sala cuanto a su derecho conviene, precisamente en torno a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, no es preciso abrir ulteriores trámites sino que procede declarar ya su inadmisión.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 171/1999 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que anulamos.

  2. Que inadmitimos el recurso 1715/1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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