STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6531
Número de Recurso2761/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.761/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Sentencia de fecha 26 de enero de 1.999 dictada en el recurso nº 1.033/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Luis Enrique se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de febrero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día por la cual se declare haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, y declarando haber lugar a que la solicitud de asilo del recurrente sea admitida a trámite, imponiendo las costas a la parte adversa."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 12 de mayo de 2.000 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 1.999 que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Luis Enrique impugnando la resolución del Ministerio del Interior que declaró la inadmisión de su petición de asilo en España.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que en la Sentencia recurrida se han infringido los preceptos que cita en el razonamiento del motivo de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1.994 de 19 de mayo, así como también los que recoge de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Sentencia recurrida confirma, como decimos, el acto impugnado que declaró la inadmisión de la petición del derecho de asilo por concurrir las circunstancias previstas en el apartado b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1.994, denunciando el recurrente que pese a que se está enjuiciando una decisión denegatoria del trámite previo de la inadmisión a trámite de la propia solicitud de asilo en realidad la sentencia deniega la procedencia del asilo en base a la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley citada para su concesión.

Es cierto que en un principio la Sentencia recurrida analiza correctamente y distingue entre el acto que decide la inadmisión a trámite, en función de la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el artículo 5 de la Ley 5/1.984, y el que resuelve, una vez admitida a trámite la petición, sobre la concesión del asilo a que se refiere el artículo 8 de dicha Ley, pero también es cierto que en el Fundamento de derecho cuarto, con expresa invocación del precepto últimamente citado, entiende la recurrida que no existen los indicios suficientes del artículo 8 ni puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, con lo que en realidad está resolviendo la cuestión de fondo y decidiendo, al enjuiciar un acto de inadmisión a trámite, el fondo de la cuestión sobre la procedencia o no de la concesión de asilo. Debe por tanto aceptarse la existencia de la denunciada infracción de la normativa reguladora del asilo.

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.6 en relación con el 7.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de asilo, referido a la circunstancia de haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud de asilo lo que supone que la solicitud carece de vigencia actual conforme a lo dispuesto en la letra d) del citado artículo 5.6, es cierto que tal precepto resulta también vulnerado por la Sentencia recurrida que da por hecha la existencia de un apreciable laxo de tiempo de permanencia del recurrente en territorio nacional antes de formular su petición, siendo así que consta en autos, incorporado en fase probatoria, el certificado del ACNUR alegado por el recurrente que justifica suficientemente que esa demora en la presentación de la solicitud de asilo no respondió a la voluntad del recurrente sino al hecho de que en la Comisaría es práctica habitual la entrega de un volante para presentación ulterior al objeto de formalizar la solicitud del asilo, por lo que dicha citación puede demorarse hasta un período de un mes y medio ó dos, en base a lo cual es evidente que no resultaba aplicable la invocada circunstancia tomada en consideración por la Sentencia recurrida.

En cuanto a la infracción que el recurrente denuncia de preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por falta de traducción de un documento en lengua inglesa incorporado al expediente administrativo, la Sala estima que no existe la indicada infracción por cuanto que, por un lado, dicho documento aparece sin fecha ni firma y, por otro lado, el recurrente estuvo asistido en su solicitud de asilo por intérprete, en los términos previstos por el artículo 8.4 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 5/1.984, habiéndosele proporcionado asistencia jurídica, sin que se solicitara la traducción de aquel documento en vía administrativa, que tampoco fue incorporada en vía jurisdiccional ni solicitada la misma en período probatorio y que, en cualquier caso, la Sala estima irrelevante, por todas las mencionadas circunstancias y porque, en definitiva, consta en el expediente suficientemente expresada la motivación en virtud de la cual el recurrente fundamenta su petición, formulada en español y con la firma del propio interesado y del traductor.

SEGUNDO

Estimado el submotivo primero de los enjuiciados en el Fundamento de derecho anterior relativo a la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley Reguladora del Asilo por cuanto que como antes expresamos la Sala resolvió en realidad el fondo de la cuestión acerca de la existencia o no de pruebas conducentes al asilo en función de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley y casada la sentencia, la cuestión sometida a debate ha de resolverse declarando que la resolución administrativa impugnada resulta adecuada a derecho ya que efectivamente el motivo único alegado por el recurrente en su petición de asilo relativo a "para la seguridad de su vida, envenenaron a su padre y secuestraron a su madre, recogieron pertenencias de la familia y se marcharon por miedo de que les pudieran matar", no puede entenderse como significativo de una persecución de las que justifican la procedencia del asilo, de aquí que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 letra b) de la Ley resulta procedente la inadmisión a trámite de su petición, como así lo entendió en su informe unido al expediente el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quién afirmó que dicha oficina considera que debería ser inadmitida a trámite la solicitud del recurrente al considerar que no se alegan ninguna de las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1.951 como determinantes para la concesión del estatuto de refugiado.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y, anulando la Sentencia recurrida, resolver el recurso jurisdiccional, desestimando dicho recurso y confirmando el acto administrativo recurrido, sin que existan razones determinantes de una condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra Sentencia de fecha 26 de enero de 1.999 dictada en el recurso nº 1.033/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 1.997 que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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