ATS, 27 de Abril de 2004
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:2004:5369A |
Número de Recurso | 1917/2003 |
Procedimiento | Aclaración |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Con fecha 23 de marzo de 2004 se dictó Auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Jose Augustoy Dª. Mónica, en el rollo tramitado por este Tribunal bajo el número 1917/2003; notificada dicha resolución con fecha 29 de marzo siguiente, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de la parte recurrida, Dª. Camilay D. Simón, se ha presentado escrito, con fecha 31 de marzo siguiente, solicitando la aclaración del citado Auto, por no haberse efectuado imposición de costas a los recurrentes, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda
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- Conviene dejar constancia, inicialmente, de que se pide aclaración del Auto de inadmisión, si bien invocando junto al art. 267 de la LOPJ, además del art. 214, el art. 215 de la LEC 1/2000; de manera que a la vista de la nueva redacción del citado art. 267, dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y mencionándose los arts. 214 y 215 de la LEC 1/2000, que regulan, respectivamente, la aclaración y rectificación y la subsanación y complemento de las resoluciones, debe precisarse que aunque entendamos formulada además de aclaración, petición de subsanación o complemento del citado Auto, es innecesario conferir el trámite de alegaciones que contempla el art. 215.2 LEC 2000, al no haber comparecido ante este Tribunal los recurrentes, sin que tampoco intervenga en este proceso el Ministerio Fiscal.
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- Dicho lo anterior y visto lo solicitado ha de concluirse que la cuestión que se plantea no puede constituir objeto de la aclaración que se solicita, ni de subsanación o complemento, ya que, en definitiva, es una petición de revisión del razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento de derecho 3 del Auto de 23 de marzo de 2004, puesto que ni se alega oscuridad o error material, ni omisión o defecto de pronunciamientos, sino que se desarrollan por los solicitantes los argumentos que entienden determinan la condena en costas de los recurrentes, de forma más propia de una petición de reposición que de la formalmente efectuada de aclaración. Así pues ésta debe denegarse.
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- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que esta Sala, en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrida, como el presente, al igual que en los casos en que no se ha personado ningún litigante, ha omitido efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de casación, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1), pues en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso las que determinen si procede imponer las costas al recurrente. En consecuencia la decisión de no imponer las costas responde a un reiterado criterio de este Tribunal. LA SALA ACUERDA
DESESTIMAR LA SOLICITUD deducida por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Dª. Camilay D. Simón, en el escrito presentado el 31 de marzo de 2004.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.