ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3012A
Número de Recurso1030/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la entidad ESTRATEGIAS Y NEGOCIOS, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 464/1999, dimanante de los autos nº 196/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados ambos por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 1285 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, y del art. 1124 también del CC y jurisprudencia interpretadora del mismo. Aun cuando en el desarrollo del motivo primero la entidad recurrente argumenta sobre lo que, en su opinión, es una interpretación errónea, equivocada o contraria a las reglas de la lógica del contrato suscrito entre los litigantes, origen de este proceso, lo cierto es que, en definitiva, ambos motivos van dirigidos a discrepar de la Sentencia impugnada, en cuanto considera la existencia de incumplimiento en lo pactado por parte de la entidad actora, ahora recurrente, lo que justifica su examen conjunto en orden a determinar su admisibilidad; y a la vista de sus respectivos desarrollos la conclusión ha de ser que resulta apreciable, en ambos, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    Y ello porque la entidad recurrente olvida que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1- 00, 21-11-00 y 18-1-01), de igual forma que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), así como que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), su interpretación (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), y la calificación de los mismos (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), corresponde al Tribunal de instancia, de manera tal que tales cuestiones sólo acceden a casación si previamente se ha combatido adecuadamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que desde luego no hace la recurrente, ya que los preceptos citados como infringidos en ambos motivos -arts. 1285 y 1124 del CC- no contienen norma valorativa de prueba alguna, sin que pueda entenderse, como pretende, que las conclusiones a que llega el Tribunal de apelación sean erróneas o arbitrarias, a la vista del Fundamento Jurídicos Segundo y Tercero de la Sentencia impugnada, cuyo contenido se soslaya, en los que, tras examinar la prueba obrante en autos, concluye que el contrato celebrado entre las partes fue de compraventa y no de opción de compra -como sigue manteniendo solapadamente la recurrente al formular el motivo primero- y que el otorgamiento de escritura pública, momento en que debía hacerse pago de la parte del precio de la compraventa aplazado (pacto 5 del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda) no se llevó a efecto por causas imputables a la recurrente; de manera que siendo el presente recurso una mera pretensión voluntarista de revisión de la actividad valorativa de la prueba de la Audiencia, imposible en esta sede si no es a través de la alegación de error de derecho en la forma que ha quedado expuesta, se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la entidad ESTRATEGIAS Y NEGOCIOS, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 464/1999, dimanante de los autos nº 196/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Gandía.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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