STS, 25 de Febrero de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1351
Número de Recurso2041/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Cruz Roldán Campos, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 4590/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada el 13 de mayo de 1999 en los autos nº 183/99, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: " 1º. El demandante D. Cesar nacido el 7 de agosto de 1936, con documento nacional de identidad núm. NUM000 afiliado a la seguridad social con el núm. NUM001 era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de oficio en RENFE, en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 108.297 pesetas incrementada tras cumplir los 55 años de edad en el 20%.- 2º. Solicitada pensión de jubilación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 9 de septiembre de 1998 procedió a dar al actor de baja en su pensión de invalidez permanente total, al haber optado por la jubilación y comprobando el INSS en ese momento que compatibilizaba su trabajo con el incremento del 20% de su base reguladora en la pensión de invalidez permanente total.- 3º. En el periodo 1-12-93 a 9-98-98 el actor compatibilizó el trabajo con el incremento del 20% de su base reguladora de incapacidad permanente total siendo el importe de lo percibido en dicho periodo de tiempo por este último concepto de 2.100.087 pesetas.- 4º. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid, del Instituto Nacional de la seguridad Social de fecha 17-12-1998. se declaró que el incremento del 20% de la base reguladora en la pensión de invalidez permanente total que venía percibiendo es incompatible con el trabajo que realizaba antes de la jubilación y acuerda el reintegro de la cantidad indebidamente percibida durante el periodo 1-12-1993 a 9-9-1998, en cuantía de 2.100.087 pesetas.- 5º. Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 16 de abril de 1999".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que las cantidades indebidamente percibidas por el actor han de limitarse a los tres meses anteriores al 17 de diciembre de 1998, fecha de la Resolución impugnada condenando a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Mercedes Alonso Alonso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de fecha 13 de mayo de 1999 a virtud de demanda formulada por D. Cesar contra le INSS y TGSS sobre invalidez y con revocación de la sentencia de instancia dejamos sin efecto la limitación del reintegro a los tres meses anteriores al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la resolución impugnada condenando a D. Cesar a estar y pasar por esta resolución":

CUARTO

El Letrado D. Cruz Roldán Campos, en nombre y representación de D. Cesar, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2001 se señaló el día 15 de febrero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos que en la sentencia recurrida se consideran probados cabe resaltar los siguientes: el demandante figuró afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y siendo beneficiario de una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora, su pensión fue incrementada en un 20 por 100 al cumplir los 55 años de edad, el 7 de julio de 1991. Solicitada pensión de jubilación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social suprimió el 9 de septiembre de 1998 la pensión por incapacidad permanente total, al haber optado por la jubilación, y comprobando el INSS en ese momento que compatibilizaba su trabajo con el complemento del 20 por 100 de su base reguladora en la pensión de incapacidad permanente, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 9 de septiembre de 1998, por resolución de 17 de diciembre de 1998 se declaró que dicho incremento del 20 por 100 de la pensión era incompatible con el trabajo realizado antes de la jubilación, acordando el reintegro de la cantidad de 2.100.087 ptas., indebidamente percibidas en el indicado período.

Disconforme el beneficiario con la resolución del INSS, formuló demanda solicitando que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas se limitase a los tres últimos meses anteriores al 17 de diciembre de 1998, pretensión estimada por la sentencia de instancia, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Contra la resolución últimamente citada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, denunciando infracción del artículo 43.1, en relación con el artículo 45, de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Para acreditar la contradicción ha señalado el recurrente la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, que resolvió un litigio promovido por un perceptor de pensión de jubilación de la Seguridad Social desde 1986 y complemento a cargo de la empresa pública para la que había prestado servicios; en 1993 el INSS revisó la pensión, señalando que dicha revisión tenía por objeto la aplicación del límite máximo de las pensiones públicas. El actor reclamó contra esta decisión y en el acto de juicio la entidad gestora formuló reconvención pidiendo que se le reintegraran por el actor 1.407.846,- ptas. en concepto de percepciones indebidas. La sentencia de contraste llegó a la conclusión de que la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas se retrotraerían a los tres meses anteriores, y no a los cinco años, como pretendía el INSS, decisión que encontró fundamento en la falta de mala fe por parte del beneficiario y en el retraso injustificado de la entidad gestora para requerir el reintegro.

TERCERO

La Ley de Procedimiento Laboral exige en el artículo 217 para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas, requiriendo esta exigencia procesal que las resoluciones contrastadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no se exige una absoluta identidad, sí es preciso que, respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

No es de apreciar en este caso el requisito de la contradicción, porque la solución alcanzada por las resoluciones contrastadas no son contrarias entre sí, sino de signo diferente debido a que los presupuestos de que parten son distintos. La resolución recurrida parte de la base de que a la entidad gestora no se le puede reprochar un retardo injustificado en el requerimiento, al resultar probado que el INSS tomó conocimiento de la percepción indebida del incremento del 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente el 9 de septiembre de 1998 y el 17 de diciembre del propio año acordó requerir el reintegro, período de tiempo el transcurrido entre ambas fechas que la sentencia considera prudencial.

Por su parte, la sentencia de contraste tuvo en cuenta, para limitar el efecto retroactivo del requerimiento a los tres meses, un "retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación", añadiendo la propia sentencia que la entidad gestora demoró excesivamente el acuerdo de reintegro de prestaciones a pesar de tener a su disposición la información necesaria y por eso no aplicó la regla general prevista en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Esto determina la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Cruz Roldán Campos, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 4590/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada el 13 de mayo de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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