ATS, 24 de Abril de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso1931/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1999, en el procedimiento nº 185/99 seguido a instancia de Ángel Danielcontra MAROYTRANS, S.L. Y CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., sobre indemnización, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2001 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier García Páez en nombre y representación de Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

El recurrente centra el núcleo de la contradicción en determinar si procede exigir al empresario responsabilidad por daños y perjuicios por accidente de trabajo, con fundamento en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, entendida como cuasiobjetiva u objetiva, manteniendo su procedencia, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

Esta cuestión adolecería de falta de contenido casacional, al existir doctrina de esta Sala que es contraria a la mantenida por el recurrente y acorde a la establecida en la sentencia recurrida. Así, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, en un supuesto de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por conducta culposa del empresario, amparada en los arts. 1902 y ss. del Código Civil, esta Sala tiene declarado que en materia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo la culpa ha de ser conceptuada en sentido tradicional y no de modo cuasiobjetivo, con los razonamientos que se recogen a continuación:

"Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el caracter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el regimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil."

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

No concurre el presupuesto de la contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia alegada del Tribunal Superior del País Vasco, de 9 de julio de 1996.

La sentencia recurrida examina un supuesto en que el demandante trabajaba, con categoría de peón de reciclado, para una empresa que tenía contratado con un centro comercial el servicio de recogida de embalajes ya utilizados de cartón y plástico. En este caso, el accidente aconteció cuando hallándose dicho trabajador manejando una máquina de prensado de embalajes, ubicada en el patio de las instalaciones del centro comercial, intentó retirar un embalaje que estaba en la máquina sin detener su funcionamiento, sufriendo el atrapamiento de la mano izquierda, siendo socorrido a consecuencia de los gritos que profirió, por un guardia de seguridad, que abrió las puertas de acceso al recinto, liberándole la mano mediante el accionamiento del botón de retroceso de la máquina, dicho accidente generó al demandante lesiones determinantes de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En este supuesto no se probó que la máquina causante del atrapamiento, estuviese estropeada o careciese de mecanismos de protección, u otro indicio que muestre la existencia de actuación culposa o cuando menos negligente de la empresa, sin que se haya apreciado la falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la misma.

La sentencia alegada contempla el caso de un trabajador que prestó servicios para una empresa constructora, con categoría de peón encofrador, el cual, se hallaba trabajando, en la construcción de un edificio, destinado a viviendas y garajes. El accidente ocurrió cuando el trabajador siniestrado se puso delante del muro que quedaba por batachear, del que se había extraído ya la tierra con retroescavadora y quedaba aún la adherida a la viga de coronación, como paso previo a su entibado, colocación de armadura y encofrado. Dicho trabajador se colocó delante del muro de tierra para tratar de lanzar una manguera a otro trabajador que se hallaba situado en la parte superior, a fin de utilizarla en el vaciado de agua que se depositó en la excavación, de modo que en el momento en que dicho trabajador se agachó a coger la citada manguera se produjo un desprendimiento de la tierra y fragmentos de piedras adheridos a la viga, golpeándole en la cabeza, falleciendo momentos después. En este supuesto consta acreditado que a pesar de que el trabajador accidentado, debía conocer la orden empresarial de no colocarse en los huecos con arena no encofrados, desatendió tal orden, no voluntariamente ni por descuido, sino ante la necesidad de realizar el trabajo que le había sido encomendado en ese momento, consistente en recoger la manguera y alzarla al compañero que se encontraba en la zona superior y existía un riesgo objetivo en la obra en que prestaba servicios el operario.

No se aprecia, en consecuencia, la sustancial identidad fáctica entre las respectivas controversias sometidas a comparación, pues mientras en la sentencia recurrida consta acreditado que el accidente que determina la pretensión objeto de la litis se debió a la actuación culposa del trabajador accidentado, al mediar un actuar negligente por su parte, pues consta probado que dicho operario sufrió el atrapamiento de la mano cuando intentaba retirar un embalaje que estaba en la máquina de prensado, sin detener su funcionamiento, siendo este el único fundamento constatado del accidente, sin que se haya acreditado actuación negligente o culpa en la empleadora o existencia de un riesgo objetivo imputable a la empresa; en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento de la orden dada al trabajador, consistente en no colocarse en los huecos con arena no encofrados, se debió a la necesidad de realizar el trabajo que le había sido encomendado en ese momento, consistente en recoger la manguera y alzarla al compañero que se encontraba en la zona superior y existía un riesgo objetivo en la obra en que prestaba servicios el operario, apreciando la Sala de referencia la concurrencia de culpas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez, en nombre y representación de Ángel Danielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2001, en el recurso de suplicación número 454/2000, interpuesto por Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de octubre de 1999, en el procedimiento nº 185/99 seguido a instancia de Ángel Danielcontra MAROYTRANS, S.L. Y CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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