ATS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3592/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Albaladejo Hermanos, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) en el rollo nº 72/94 dimanante de los autos nº 1186/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1, de la misma Ley Procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución ( art. 123.1 C.E.) y el C.C. (art. 1.6 ) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad (por aplicación de la regla primera del art. 1.710.1, de la LEC. antes aludida), no razonar debidamente cuándo, cómo y en qué sentido ha sido vulnerada la jurisprudencia citada en el motivo por la sentencia recurrida, cuando el recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC. por infracción de jurisprudencia (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93 ).

  3. - Sentado lo anterior, es evidente la inadmisibilidad del motivo único planteado en el presente recurso de casación, pues formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC. por infracción de jurisprudencia, su desarrollo argumental se limita a transcribir parcialmente el texto de dos sentencias de esta Sala y a citar unicamente la fecha de otras tres, sin razonar en modo alguno por qué las sentencias aludidas han sido vulneradas por la recurrida.

  4. - Pero es que, aun obviando la anterior exigencia mediante una benigna aplicación del principio "pro actione", tampoco el recurso puede rebasar la fase de admisión, pues de la lectura de los textos transcritos se deduce la total acomodación de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, porque la primera de las sentencias que se citan parte del supuesto de haber quedado demostrado que la demandada cumplió hasta la saciedad las exigencias reglamentarias y de que el resultado se produjo exclusivamente por culpa de la víctima, y en la segunda sentencia se declara que queda excluida la responsabilidad siempre que se da la íntegra atribuibilidad a la víctima en la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable, mientras que la sentencia recurrida claramente afirma que de las pruebas practicadas, especialmente de la documental y la pericial, se deduce que no habían sido escrupulosamente respetados por la demandada los reglamentos y órdenes que extreman las medidas de seguridad en materia de instalaciones eléctricas, por lo que confirma la sentencia de primera instancia donde adecuadamente se han ponderado las responsabilidades de cada parte interviniente en el suceso, debiendo aplicarse así entonces la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1.710.1, (caso primero) de la LEC., para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/95 y 46/95 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá además el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1, de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Albaladejo Hermanos, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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