ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13374A
Número de Recurso5687/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre de "Ceferino Nogueira, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2002 por la que se acuerda tener por ejecutada la Sentencia de 6 de octubre de 1997, dictada en el recurso nº 998/95.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por el plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que el importe total de los intereses de demora discutidos, único punto al que queda reducido el litigio, ascienden, según consta en las actuaciones, a la cantidad de 2.925.606 pesetas (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente así como por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La providencia de 31 de enero de 2002, confirmada en súplica por Auto de 11 de junio de 2002, acuerda tener por ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ceferino Nogueira, S.A." contra el Acuerdo de 6 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativo a liquidaciones por servicios portuarios practicadas por la Junta del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra. La citada sentencia anulaba el citado acto así como los actos de gestión tributaria de que trae origen, sin perjuicio de que por la Administración tributaria se gire nueva liquidación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (artículo 93.2.a) LJCA), excepción ésta aplicable igualmente (ex artículo 87.1 LJCA) a los autos susceptibles de recurso de casación entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia.

En el presente caso, el debate procesal se circunscribe únicamente a la procedencia de los intereses legales reclamados por la entidad recurrente, que ascienden a la cantidad de 2.925.606 pesetas. Por lo tanto, no excediendo la citada suma de la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación de que se trata se encuentra incurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de dicha Ley, concretamente, por no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente ya que el contenido del artículo 86.3 de la vigente LRJCA no es sino una más de las posibilidades que dicha Ley Jurisdiccional, por los efectos que tienen los recursos en que se enjuicia la conformidad a Derecho de las disposiciones generales, ofrece para someter al control judicial la legalidad de dichas disposiciones, preservando -como dice la Exposición de Motivos de la precitada Ley- los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y, en lo que aquí interesa, eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior, de ahí que el citado artículo 86.3 sólo sea aplicable a las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y no a los autos como el que ahora se pretende recurrir en casación, que en ejecución de sentencia ha resuelto una pretensión -liquidación de intereses aplicables a la devolución de la liquidación anulada por la sentencia- desvinculada por completo de la disposición de carácter general que dió cobertura a la liquidación impugnada y que ha sido considerada nula por la sentencia de la que trae causa la presente ejecución (Autos de 22 de mayo de 2003 y 12 de febrero de 2004, entre otros muchos).

CUARTO

Respecto a las costas causadas deben correr a cargo de la recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley. LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ceferino Nogueira, S.A." contra el Auto de 11 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso nº 998/95, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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