STS 537/1995, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso507/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Benavente, sobre declaración de derechos sobre inmuebles, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido del Letrado don Juan Muñoz Campos, en el que es recurrido don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Rafael Pascual Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Benavente, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Rodrigocontra don Carlos, sobre declaración de derechos inmuebles.

Por la parte actora se formuló demanda de juicio de menor cuantía arreglado a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra, sin perjuicio de si eventualmente lo considerase el Juez, de la prestación de una fianza.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que se opuso a la misma, formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y estimando la reconvención condenar a don Rodrigo, a pagar a don Carlos, la cantidad de 1.283.275 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad e imponiendo al demandante reconvenido las costas procesales.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, oponiéndose a la misma en base de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Sr. Rodrigoen su propio nombre y representación, luego representado por el Procurador Sr. Carton Sancho, contra don CarlosDEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO a continuar la obra objeto de autos; DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la representación del demandado reclamando 1.283.275 pesetas en concepto de daños y perjuicios; reconvención de la que absuelvo al actor; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1992, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION formulado pro la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca en representación de don Carlos, y REVOCANDO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número dos de Benavente en fecha cuatro de junio de 1991 en el juicio declarativo de menor cuantía número 140/90, ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD -falta de capacidad de postulación procesal- con absolución en la instancia, DESESTIMAMOS la demanda formulada por el demandante don Rodrigo, representado en el recurso por el Procurador Sr. Domínguez Toranzao contra el demandado-reconviniente apelante, sobre declaración del derecho a continuar la obra en suspenso, con ABSOLUCION DEL DEMANDADO."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre de don Rodrigo, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que al sentencia recurrida ha incidido en infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española, y 11.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el dia once de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el presente recurso de casación del juicio de menor cuantía en el que el demandante don Rodrigose dirigió contra el demandado don Carlossuplicando al Juzgado de 1ª instancia de Benavente (Zamora) dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra que fue suspendida a virtud de estimación de un interdicto de obra nueva que el ahora recurrido en casación interpuso contra el citado demandante. La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada la reconvención formulada por el demandado en reclamación de la suma de 1.283.275 pesetas, más intereses legales, por daños causados. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Zamora estimó el recurso al dar lugar a la excepción de falta de capacidad de postulación procesal, con absolución en la instancia y desestimación de la demanda. Antes de entrar a examinar y resolver el único ce los motivos formulados en este recurso extraordinario, es procedente exponer que concurre en este supuesto la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa y ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Consta en autos que de los inmuebles implicados en la litis, aquel que ha sido afectado, tiene el valor global de 16.000 pesetas, según escritura de 20 de noviembre de 1965, sin que en dichos autos resulte valor distinto, ni actualizado a efectos de cuantía litigiosa del juicio de menor cuantía originario de este recurso. b) Respecto a la reconvención, que interpuso el demandado Sr. Carlos, es de observar que asciende a la cuantía de 1.283.275 pesetas; debiendo valorarse por separado a efectos de determinar la cuantía, según determina la regla 17ª del artículo 489. c) Este artículo 489, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil preceptúa, en cuanto a determinar el valor de la demanda basada en un título posesorio o en el hecho se la posesión, que se estará al valor de los inmuebles que resulte aplicable, sin que pueda ser inferior al último que le haya asignado la Hacienda a efectos tributarios, pero reduciendo ese valor a la cuarta parte para determinar la cuantía. d) En el presente caso lo que se solicita en la demanda inicial deriva del título posesorio anejo al dominio sobre su inmueble que ostenta el demandante por virtud del cual se instó contra él previamente un interdicto de obra nueva; procedimiento que en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante de interdicto y la posesión de que se prive al demandado. Por consiguiente, es aplicable la regla 2ª del artículo 489 de la Ley Procesal civil, antes mencionada. e) En este sentido y aunque el valor de los inmuebles data de los años 1965 y 1966 según consta en autos, una actualización del mismo, reducido imperativamente a la cuarta parte según aquella regla 2ª, evidencia que en todo caso, en defecto de toda otra prueba en contrario, permite cerciorarse de que el valor litigioso no puede alcanzar la suma de tres millones de pesetas que el artículo 1687, nº 1, (en su redacción anterior aqui aplicable) de la misma Ley procesal exige, para acceder al recurso de casación. E igualmente reclamándose en la reconvención, con autonomía procesal a estos efectos, una suma inferior a esa cuantía, tampoco y por la misma razón puede discutirse en casación.

SEGUNDO

Corrobora el criterio expuesto, a mayor abundamiento, las siguientes razones: a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos. b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, pretendiendo, aparte de reclamación de posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra. c) Por ello se ratifica, como ya se expone, que a efectos de fijación de cuantía litigiosa sea aplicable el artículo 489, regla 2ª, por basarse la protección pedida en un hecho posesorio sin que la ley exija aportar título de dominio para tener legitimación activa; y sin que al respecto sea de tener en cuenta la valoración del predio donde la nueva obra se realiza, ya que nada se litiga sobre ese valor sino sobre la perturbación posesoria o con base en derechos reales del actor; pero en todo caso nada se ha alegado ni consta acerca de la valoración del predio en que se realiza la obra nueva. d) Y asimismo corroborando lo anteriormente expuesto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación en tiempo anterior a la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992 ha de exceder de tres millones de pesetas (artículo 1687, , de la Ley de Enjuiciamiento civil, redacción anterior a la vigente); de forma que tal defecto procesal puede y debe ser abordado de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993, 9 de febrero de 1994) al no existir en autos ningún indicio revelador de que el valor real al interponerse la demanda supere los tres millones de pesetas, tanto para el inmueble perjudicado como para aquel en que se realiza la obra nueva. Por ello ha de rechazarse la aseveración de que se trate de cuantía inestimada, ya que es determinable según los datos obrantes en autos, ninguno de los cuales supera aquella cifra; como sucede también con la cuantía de los daños reclamados en la acción reconvencional que el demandado formuló. e) En definitiva, como ya se indicó, la inadmisión del recurso que debió haberse declarado en el oportuno trámite se transforma en este momento en motivo de desestimación, aunque con anterioridad se hubiese el recurso admitido, ya que las razones de admisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel efecto (sentencias, de 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993 y 9 de febrero de 1994).

TERCERO

La desestimación del recurso por insuficiencia de cuantía impone la declaración de firmeza de la sentencia recurrida e imposición de las costas a la parte recurrente, mandando remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden (artículo 1710, regla 1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil). Todo ello sin necesidad de resolver sobre el único motivo aducido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porres, en nombre de don Rodrigo, contra la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, la que, por defecto de cuantía para acceder al recurso de casación se declara firme, con imposición de costas de este recurso al recurrente. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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