STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8175
Número de Recurso283/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- Leon con sede en Valladolid de 23 de septiembre de 1997, relativa a la exención de la prestación del servicio militar por haberlo realizado en el extranjero, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Sebastián así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián contra resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas a la exención de la prestación del servicio militar por haberlo realizado en el extranjero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Sebastián , mediante escrito de 16 de noviembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- Leon con sede en Valladolid de 19 de noviembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de diciembre de 1997 por D. Sebastián se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo cuarto del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián contra la resolución del Director General del Servicio Militar de 8 de junio de 1994, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Centro de Reclutamiento de Leon, de 6 de julio de 1993, la cual desestimo a su vez la solicitud de concesión de exención del servicio militar, por haberlo realizado en el extranjero.

SEGUNDO

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que si en el tramite de Sentencia se aprecian causas de inadmisión del recurso estas causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación del mismo. A este efecto es de tener en cuenta que el artículo 100,2 apartado a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable establece que la Sala dictará Auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este tramite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 de la misma Ley.

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, claramente establece que el recurso de casación ordinario que se intente hacer valer debe prepararse en el plazo de 10 días, computado desde el siguiente a la notificación de la sentencia de que se discrepa y ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida.

El recurso de casación es un recurso extraordinario eminentemente formal, que exige el cumplimiento puntual de los requisitos de admisibilidad (Auto de 22 de marzo de 1993) los cuales se encuentran establecidos en garantía de todas las partes del proceso (Auto de 13 de abril de 1993), por lo que resulta obligado iniciar este análisis por el extremo relativo a si el recurso de casación a que esta litis se contrae se preparó o no dentro del plazo de diez días al efecto establecido por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

A este respecto, como las actuaciones muestran que la Sentencia se notificó el 6 de octubre de 1997, y que el escrito de preparación, fechado el día 15 de octubre, se presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon el día 16 de noviembre de 1997, es procedente declarar que la preparación del recurso fue extemporánea.

TERCERO

Por otra parte, no está de más significar que se impugna la resolución del Director General del Servicio Militar de 8 de junio de 1994, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Centro de Reclutamiento de Leon de 6 de julio de 1993, la cual desestimo la solicitud de concesión de exención del servicio militar, por haberlo realizado en el extranjero, y como las actuaciones muestran el recurrente nació el 9 de mayo de 1971. Por tanto, ha cumplido treinta años y, además, ha de destacarse que en la actualidad (en vigor la Ley de 18 de mayo de 1999 y el R.D. de 9 de marzo de 2001, según los cuales se suspende el servicio militar obligatorio) la eficacia práctica de la resolución a adoptar en el presente recurso con respecto a la exención del servicio militar es prácticamente nula.

Procede por tanto, como se ha expresado mas arriba, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debe apreciarse causa de inadmisión del recurso, y en tramite de Sentencia dicha causa se transforma en causa de desestimación del mismo. No ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública 30/12/esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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