STS 814/1997, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2303/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución814/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Gandía, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Francisco, DOÑA Beatriz, DOÑA María Rosay DOÑA Natalia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en el que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "MI DESCANSO GRUPO XIV", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 32/90, seguidos a instancias de Doña Beatriz, Doña Natalia, Doña María Rosay Don Jose Francisco, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Mi Descanso Grupo XIV, sobre nulidad de actuaciones.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los restantes trámites, dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarando la nulidad de pleno derecho, con nulidad radical, de todas las actuaciones del juicio de cognición sustanciado en el Juzgado de Distrito de Oliva, con el número de autos 40/1.985, desde la Providencia de admisión a trámite de la demanda y mandamiento de emplazar a la demandada, y por lo tanto de las Sentencias dictadas en primera instancia y en grado de apelación, y mandando que, por imperativo constitucional, se entienda dirigida la demanda de ese juicio frente a los demandantes en la presente demanda, como comunidad de herederos de Don Antonio, y se emplace a todos ellos confiriéndoles traslado de la demanda, con sus copias, para que comparezcan y contesten, si lo creyeran oportuno, en el plazo de seis días y los que procedan de acuerdo con el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenando al demandado, como representante en juicio de la Comunidad de Propietarios, a estar y pasar por todo ello, y a pagar las costas de este procedimiento.- 2. De no ser estimada la anterior pretensión: a) Declarando que las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el mencionado juicio de cognición, no constituyen cosa juzgada formal ni material frente a los demandantes de esta interpelación judicial.- b) Declarando que, conforme al título de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal del edificio denominado Mi Descanso Grupo XIV, situado en el Paseo de las Delicias sin número de policía, hoy calle Joan Miró, en la Playa de Bellreguard, el uso de la parte destinada a jardín o terrazas que circundan el edificio, a excepción del espacio ocupado por las duchas de la Comunidad y el acceso a los pisos altos, lo tiene atribuido de forma exclusiva, y excluyente para las restantes fincas privativas del inmueble, el local en planta DIRECCION000de ese edificio, destinado a usos comerciales, que es la finca NUM000obrante al folio NUM001del tomo NUM002, libro NUM003del Ayuntamiento de Bellreguard, antes folio NUM004del tomo NUM005, en el Registro de la Propiedad dos de Gandía.- c) Declarando que la atribución del uso de ese elemento a la finca privativa indicada supone su utilización para la misma actividad comercial que se desarrolle en dicha finca privativa, sin otra limitación que la procedente de la normativa municipal en orden a la apertura y puesta en funcionamiento de establecimiento comerciales, y, por tanto, que los restantes propietarios del inmueble general carecen de facultades en orden a la limitación del uso que pueda darse a aquel elemento mientras que no se modifique su configuración con construcciones o instalaciones fijas.- d) Declarando que la prohibición contenida en el artículo 11ª punto segundo (ocupar -aunque sea temporalmente- con objetos muebles de cualquier clase o naturaleza, las escaleras, terrazas, pasillos, rellanos y patios y demás elementos comunes del inmueble), no se refiere ni es aplicable al jardín o terraza cuyo uso tiene atribuido exclusiva y excluyentemente el local en DIRECCION000.- e) Declarando que, en concreto, al mencionado jardín o terrazas adscrito en su uso al local en DIRECCION000, es susceptible de la colocación de sillas, mesas o veladores y sombrillas, para su utilización por los clientes del Café-Bar existente en el mismo.- f) Condenando al demandado, como representante de la Comunidad de Propietarios, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas de este procedimiento.- 3. De no ser estimadas tampoco las pretensiones que se han concretado en el número 2, declarando en que puede consistir el uso exclusivo y excluyente que los propietarios del local en DIRECCION000pueden hacer del jardín o terrazas que circundan el edificio, cuya utilización tiene atribuida con esos caracteres dicho local".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Gómez Romaguera en nombre y representación de Doña Beatriz, Doña Natalia, Doña María Rosay Don Jose Francisco, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Mi Descanso Grupo XIV, debo absolver y absuelvo al demandado Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Mi Descanso Grupo XIV, con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando, en parte, el recurso interpuesto, por los actores, confirmamos la Sentencia recurrida, a excepción del pronunciamiento por el que impone las costas a los demandantes, costas que, por tanto, se deberán entender soportadas como el párrafo 2º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala ( es decir, pagar cada parte las suyas y las comunes, por mitad) y sin que haya lugar a imponer, tampoco, las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Don Jose Francisco, Doña Beatriz, Doña María Rosay Doña Natalia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 ordinal 3º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de norma reguladora de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Se cita como infringido el artículo 359 de dicha Ley rituaria, incluso la jurisprudencia que representan las recientes Sentencia de la Sala de 21 de Mayo de 1.993, 19 de Mayo de 1.993, 8 de Mayo de 1.993 y 11 de Mayo y 24 de Febrero de 1.993".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por la Sentencia de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/21.985, de 1 de Julio, el artículo 394 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que constituyen las Sentencias de 22 de Mayo de 1.993 y 21 de Mayo de 1.993, el artículo 24.1 de la Constitución y con él la Sentencia de 30 de Mayo de 1.992 y las que en ella se citan y las del Tribunal Constitucional de 20 de Junio y 10 de Diciembre de 1.996"..

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley d Enjuiciamiento Civil, infracción por la Sentencia de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos el artículo 1.252, apartados 1º y 3º, así como la jurisprudencia que constituyen la Sentencia de 31 de Marzo de 1.992 y las que en ella se citan, las sentencias que se citan en la Sentencia recurrida de 18 de Diciembre de 1.933, 29 de Octubre de 1.951 y 3 de Julio de 1.981, así como las de 1 de Febrero de 1.991, 14 de Noviembre de 1.983, 19m de Junio de 1.928 y 11 de Marzo de 1.949, las ya citadas en el motivo precedente, es decir de 22 y 21 de Mayo de 1.993, el artículo 24.1 de la Constitución, la Sentencia asimismo invocada en aquel motivo de 30 de Mayo de 1.992 y las que en ella se citan, y las Sentencias del Tribunal Constitucional también citada en ese motivo de 20 de Junio y 10 de Diciembre de 1.986.- El desarrollo de este motivo exige su desdoblamiento en dos, pues la Sentencia recurrida vulnera de una parte el artículo 1.252 apartado 1º del Código Civil y la Sentencia de 31 de Marzo de 1.992 y las que en ella se citan, y de otra el artículo 1.252 apartados 1º y 3º y las demás normas y jurisprudencia señaladas como infringidas".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatrizy Doña Natalia, Doña María Rosay Don Jose Franciscopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la casa o edificio denominado "Mi Descanso Grupo XIV", situado en la Playa de Bellreguart, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1. Declarando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones del juicio de cognición sustanciado en el Juzgado de Distrito de Oliva, con el número de autos 40/1.985, desde la Providencia de admisión a trámite de la demanda y mandamiento de emplazar a la demandada, y, por lo tanto, de las Sentencias dictadas en primera instancia y en grado de apelación, y mandando que, por imperativo constitucional, se entienda dirigida la demanda de ese juicio frente a los demandantes en la presente demanda, como comunidad de herederos de Don Antonio, y se emplace a todos ellos confiriéndoles traslado de la demanda, con sus copias, para que comparezcan y contesten, si lo creyeran oportuno, en el plazo de seis días y los que procedan de acuerdo con el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenando al demandado, como representante en juicio de la Comunidad de Propietarios, a estar y pasar por todo ello, y a pagar las costas de este procedimiento. 2. De no ser estimada la anterior pretensión: a) Declarando que las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el mencionado juicio de cognición, no constituyen cosa juzgada formal ni material frente a los demandantes de esta interpelación judicial. b) Declarando que, conforme al título de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal del edificio denominado Mi Descanso Grupo XIV, situado en el Paseo de las Delicias sin número de policía, hoy calle Joan Miró, en la Playa de Bellreguard, el uso de la parte destinada a jardín o terrazas que circundan el edificio, a excepción del espacio ocupado por las duchas de la Comunidad y el acceso a los pisos altos, lo tiene atribuido de forma exclusiva, y excluyente para las restantes fincas privativas del inmueble, el local en DIRECCION000de ese edificio, destinado a usos comerciales. c) Declarando que la atribución del uso de ese elemento a la finca privativa indicada supone su utilización para la misma actividad comercial que se desarrolle en dicha finca privativa, sin otra limitación que la procedente de la normativa municipal en orden a la apertura y puesta en funcionamiento de establecimiento comerciales, y, por tanto, que los restantes propietarios del inmueble general carecen de facultades en orden a la limitación del uso que pueda darse a aquel elemento mientras que no se modifique su configuración con construcciones o instalaciones fijas. d) Declarando que la prohibición contenida en el artículo 11ª punto segundo (ocupar -aunque sea temporalmente- con objetos muebles de cualquier clase o naturaleza, las escaleras, terrazas, pasillos, rellanos y patios y demás elementos comunes del inmueble), no se refiere ni es aplicable al jardín o terraza cuyo uso tiene atribuido exclusiva y excluyentemente el local en DIRECCION000. e) Declarando que, en concreto, el mencionado jardín o terrazas adscrito en su uso al local en DIRECCION000, es susceptible de la colocación de sillas, mesas o veladores y sombrillas, para su utilización por los clientes del Café-Bar existente en el mismo y f) Condenando al demandado, como representante de la Comunidad de Propietarios, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas de este procedimiento y 3. De no ser estimadas tampoco las pretensiones que se han concretado en el número 2, declarando en que puede consistir el uso exclusivo y excluyente que los propietarios del local en DIRECCION000pueden hacer del jardín o terrazas que circundan el edificio, cuya utilización tiene atribuida con esos caracteres dicho local, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Los actores, Doña Beatrizy sus hijos, son la cónyuge viuda e hijos de Don Antonio, quien falleció en 21 de Julio de 1.980, y en el testamento otorgado, legó el tercio de libre disposición de su herencia, en usufructo, a su esposa, para mientras se conservase viuda, e instituyó herederos por partes iguales a sus tres hijos, rogando a sus herederos que si le sobrevive su esposa, dejaran a ésta, mientras se conserve viuda, el usufructo de toda la herencia del testador -, - Don Antonio, constante su matrimonio con Doña Beatriz, adquirió por compra a "Moratel y Reig, S.L." la finca siguiente: "Número NUM006. DIRECCION000, destinada a usos comerciales, del edificio "Mi Descanso Grupo XIV"..., finca que tenía para su uso exclusivo, la parte destinada a jardín o terrazas que circundan el edificio, excepto la porción destinada a las duchas de la Comunidad y entrada de los pisos -, - Con causa en el deceso del Sr. Antonio, el local en cuestión forma parte de la masa hereditaria, accionando los actores como Comunidad de herederos, haciéndolo, además, la cónyuge superstiste como tal en aras a su participación en la sociedad de gananciales -, - El local en DIRECCION000descrito comprende en su ámbito si no el pleno dominio, sí, al menos, el uso exclusivo a que se hizo referencia, y ello, de acuerdo con la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, de fecha 5 de Agosto de 1.976, cuyo local ha venido siendo destinado, desde hace años, a la actividad de "Heladería", con licencia municipal concedida para Cafe- Bar en 28 de Abril de 1.982 -, - Los actores, considerándose usuarios exclusivos de esa parte destinada a jardín o terraza, procedieron a elevar la valla circundante de dicha parte, cerraron un espacio de la misma con valla metálica diáfana e instalaron en el resto, sillas, mesas y sombrillas para su utilización por los clientes; ello, y otro particular que afectaba no al local sino a una vivienda del edificio, también perteneciente a los actores, fueron causa de que la Comunidad de Propietarios demandase en acto de conciliación a Doña Beatrizsobre diversos particulares, acto que se celebró sin avenencia el 7 de Diciembre de 1.984 -, - La referida Comunidad demandó en juicio de cognición a Doña Beatriza fin de que "se le condenase a dejar libre la terraza retirando los objetos que la ocupan y el cerramiento metálico, a desmontar el suplemento de la valla y el tendedero instalado", oponiéndose la demandada a tales pretensiones, y el Juzgado de Distrito de Oliva, en sentencia de 23 de Abril de 1.987, estimó parcialmente con el siguiente fallo: "... condeno a Doña Beatriz, propietaria de la DIRECCION000y del apartamento letra NUM007, piso NUM008, a que demuela el suplemento de obra que realizó al elevar un tramo de la valla de mampostería que circunda el edificio, debiéndola dejar a la altura originaria, a que retire la instalación del tendedero que puso al exterior de su apartamento, y a que retire la valla metálica con la que acotó un espacio de la terraza de la DIRECCION000, de modo que dicha terraza quede totalmente exenta como estaba cuando ella la adquirió -, - Interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurso de apelación contra la indicada sentencia, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia falló, en 23 de Diciembre de 1.987: "Que estimando el recurso de apelación... debemos condenar y condenamos a Doña Beatriz, propietaria de la DIRECCION000del citado edificio, a que deje libre la terraza de dicha planta retirando los muebles y objetos con que viene ocupándola... " -, - Hacia Semana Santa de 1.988, los hijos de Doña Beatriztuvieron conocimiento de las actuaciones judiciales habidas, y le expresaron su disconformidad por no habérseles notificado la existencia de la primera de ellas, pues eran derecho-habientes al local y al apartamento, como herederos de su padre - y - Es claro que al pleito referido no fueron llamados, ni fueron oídos, los hijos de Don Antonioy Doña Beatriz, por lo que las dos sentencias pronunciadas lo fueron con infracción del principio de audiencia y con manifiesta indefensión de los hijos -. Las pretensiones formuladas por la Sra. Beatrizy sus hijos Sres. Jose FranciscoBeatrizMaría Rosafueron desestimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía en sentencia de 14 de Septiembre de 1.991, absolviéndose a la Comunidad de Propietarios del Edificio "Mi Descanso Grupo XIV", que fue confirmada por la dictada, en 13 de Febrero de 1.992, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, a excepción del pronunciamiento por el que se imponían las costas a los demandantes, costas que, por tanto, se deberán entender soportadas como el párrafo 2º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil señala (pagar cada parte las suyas y las comunes, por mitad. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Beatrizy Don Jose Francisco, Doña María Rosay Doña Natalia, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 1.993 y a través de la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 4º del precitado artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y en los que se denunciaba, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de determinadas sentencias, 238.3º de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, 394 del Código Civil, en relación con determinada doctrina jurisprudencial, y 24.1 de la Constitución, y 1.252 del Código Civil y, también, de determinada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Dado que la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar en 5 de Mayo de 1.992, está fuera de duda que al recurso que nos ocupa habrán de serle aplicadas las normas reguladoras del recurso de casación, con las modificaciones introducidas por la precitada Ley 10/1.992, y dado, asimismo, que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pronunció respecto a la total inadmisión del meritado recurso, resulta procedente estudiar previamente la cuestión así planteada, la que, por otro lado, ya fue abordada en el Auto de admisión de aquel.

TERCERO

A los efectos de resolver la mencionada cuestión, son de tener en cuenta los datos fácticos siguientes: a) La sentencia recurrida se dictó en 13 de Febrero de 1.992. b) Notificada que fue dicha sentencia, Doña Beatrizy sus hijos Doña Natalia, Doña María Rosay Don Jose Francisco, actuales recurrentes, por medio de escrito de 6 de Marzo siguiente, instaron de la Sala sentenciadora que tuviera por preparado recurso de casación por infracción de Ley. c) La precitada Sala, por auto de 12 del referido Marzo, dispuso no haber lugar a la mentada preparación en razón a que el escrito presentado no contenía ninguna referencia a la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso. d) Contra el expresado auto, la parte indicada recurrió en queja ante esta Sala, que fue resuelto en 6 de Mayo de 1.993 en el sentido de estimarse el recurso de queja y dejarse sin efecto la resolución de 12 de Marzo, ya que al ser indeterminada la cuantía del juicio, le hacía susceptible de recurso de casación conforme al artículo 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo de formularse la queja, 12 de Marzo de 1.992 y e) El recurso de casación se interpuso mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 29 de Octubre de 1.993.

CUARTO

Atendiendo al contenido de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril y a la fecha de presentación ante la Sala del recurso de casación que nos ocupa, resulta fuera de duda que al mismo ha de serle aplicada la regulación de la casación prevenida en la precitada Ley, y esto así, es de llegar a la conclusión de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de autos no procedía el recurso de casación puesto que la cuantía del mismo era inestimable y las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de la parte dispositiva de una y otra sentencia y por la respectiva fundamentación jurídica de las mismas, pues la lectura de ambas permite establecer que las susodichas fundamentaciones fueron substancialmente coincidentes y que sólo difieren en lo relativo a la imposición de costas, sin que la conclusión apuntada pueda quedar desvirtuada por la circunstancia de haber sido declarada la admisión del recurso, máxime, cuando en el auto de 12 de Mayo de 1.994 ya se manifestó que ello era "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

QUINTO

Las consideraciones que anteceden conducen, en definitiva, al fracaso del recurso, haciendo innecesario, por tanto, entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Doña Beatriz, Don Jose Francisco, Doña María Rosay Doña Natalia, contra la sentencia de fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución de depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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