STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2025
Número de Recurso7441/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7441/98 interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 598/95 sobre aprobación proyecto de compensación. Siendo parte recurrida la MERCANTIL Gesmeco,S.A., representada por el Procurador de Luciano R. N..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 598/95 interpuesto por Gesmeco, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 22 de diciembre de 1994 que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo Pleno del consejo de la GMU de 21 de octubre de 1994 desestimatorio del recurso contra acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la UA-NO-9 El Fontanal de 5 de mayo de 1994 aprobatorio del proyecto de compensación de la citada Unidad de Ejecución, así como contra resolución del Consejo de la GMU del mismo día 21 de octubre de 1994 que aprobó provisionalmente el preindicado Proyecto de Compensación. Siendo parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por GESMECO, S.A., contra los acuerdos que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los que anulamos por contrarios al ordenamiento jurídico y decretamos la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UA-NO-9 (EL FONTANAL) que tuvo lugar el 5 de mayo de 1994, dando a la actora el trámite de audiencia de un mes sobre el proyecto de compensación y convocando la Asamblea posteriormente para debatir y votar el indicado proyecto, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones. Sin costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 21 de julio de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 11 de octubre de 1999 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 20 de noviembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Primero.- Que el día 7 de mayo de 1998, le ha sido notificada sentencia dictada en estos Autos el día 20 de marzo de 1998 por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Luisa C. P. y otros, relativo a la UA-NO-9 (El Fontanall del Plan General de Sevilla. Segundo.- Que contra esta sentencia, mediante este escrito se prepara RECURSO de CASACION de conformidad con el art. 96 LJCA dentro del plazo de 10 días señalados. Tercero.- El recurso se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 LJCA por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7441/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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