ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12138A
Número de Recurso1171/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 90/2003 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de DÑA. Carlacontra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A pesar del profuso y extenso escrito mediante el cual se formaliza el recurso de queja que nos ocupa, el recurrente obvia toda referencia a la causa de denegación de la preparación del recurso de casación, recogida con toda claridad en el Fundamento de Derecho Primero y único del Auto que se impugna y más ampliamente desarrollada en el Auto que resuelve el preceptivo recurso de reposición previo a la queja, esto es, que la sentencia en cuestión no es susceptible de recurso de casación, por no encontrarse incluida en ninguno de los supuestos que contempla el art. 477.2 LEC 2000, puesto que tratandose de una sentencia, dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación de un procedimiento ordinario, sin especialidad alguna en la materia que justificara una especial tramitación y, por tanto, determinado por la cuantía objeto de la reclamación, tal cuantía no supera el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas., por lo que, reiteramos, la sentencia no es susceptible de recurso de casación por el único cauce posible para los asuntos sustanciados en razón a la cuantía, es decir, el señalado en el ordinal 2º del art. 477. 2 LEC 2000, sin que sea posible acudir a la vía del "interés casacional" regulada en el ordinal 3º del referido art. para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, pues, como es doctrina de esta Sala, tal cauce está reservado para los asuntos sustanciados en función de la materia que es su objeto, supuesto ante el que no nos encontramos, por la que sin necesidad de más argumentación ni reiteración, y, por supuesto, sin entrar en el análisis de la concurrencia o no del "interés casacional" que se alega, procede desestimar el presente recurso, confirmando el Auto de la Audiencia Provincial por sus propios y acertados fundamentos.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dña. Carla, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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