STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:648
Número de Recurso3495/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. P.A.C. y otros contra sentencia de 27 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 17 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 en autos seguidos por D. P.A.C. y otros frente a A.S.G., S.A., Los Sánchez y otros, S.A.L. y FOGASA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de, marzo de 1997 el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. P.A.C., DªL.A.Z.D.L.M.B.D.D.R.G.A.D.E.G.G.D.C.L.R.D.J.M.M.D.R.M.M.D.P.M.M.D.T.M.U.D.A.M.M.D.J.A.N.S.D.F.N.L.D.M.O.N.D.A.R.V.D.R.R.S.D.J.M.S.A.D.A.S.P.D.O.M.S.P.D.J.T.F.D.M.T.F.D.R.T.F.D.A.V.R.Y.D.P.V.P.

l, contra el Fondo de Garantía Salarial, D. AN.S.G.

y "Los Sánchez y otros S.A.L." en reclamación sobre Cantidad (prestaciones por garantía salarial), debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que pague a los actores las siguientes cantidades: al Sr. A.C. 630.336 pesetas, a la Sra. A.Z.6.

.336 pesetas, al Sr. B.D., al Sr. G.A. 342.000 pesetas, a la Sra. G.G. 621.534 pesetas, al Sr. L.R.

630.336 pesetas, al Sr. M.M. 43.200 pesetas, a la Sra. M.M. 606.827, a la Sra. M.M. 81.868 pesetas, al Sr. M.U. 630.336 pesetas, al Sr. M.M. 441.225 pesetas, al Sr. N.S.6..336 pesetas, al Sr. N.L. 630.336 pesetas, al Sr. O.N. 630.336 pesetas, al Sr. R.V. 429.728 pesetas, al Sr. RE.S. 630.336 pesetas, al Sr. S.A. 621.534 pesetas, al Sr. S.P. 113.400 pesetas, a la Sra. S.P.

185.380 pesetas, a D. Juan T.F.4..200 pesetas, a D. M.T.F.

33.733 pesetas, a D.R.T.F. 427.500 pesetas, a D. A.V.R. 110.304 pesetas y a D. P.V.P.

630.336"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- los demandantes, cuyas circunstancias personales de vecindad y domicilio constan en la demanda, prestaron sus servicios a la empresa "A.S.G., S.A.", sita en esta ciudad, C.C.6.D.

a Confitería, Cafetería y Comercio, reúnen los requisitos de antigüedad y salario que se expresan en el Anexo de la resolución administrativa aportada a autos. SEGUNDO: La empresa "AN.S.G., S.A." se constituyó mediante escritura pública otorgada en Córdoba, con capital social de 500 acciones, suscribiendo D. AN.S.G.

126 acciones, su esposa Dª Mª AR.L.R. 127 acciones, sus hijo D. J.I.D.M.A.D.R.C., Dª rosa María, Dª Mª dE.P.Y.D.F.D.P.S.L. 17 acciones cada uno, D. JO.D.S.D.T.M.U.., Dª Mª SO.C.C.D.A.L.G.Y.D.L.R.N.1.A.C.U.L.E.D.C.L.R.D.R.H.C.D.P.V.P.C.P.A.C.D.L.M.D.D.A.R.V.D.F.N.L.D.L.C.H.5.A.C.U.Y.D.M.O.N.

3 acciones, nombrándose presidente a D. A.J.S.L., con las facultades de administración de la sociedad y gerente a D. J.I.S.L.. El objeto social de esta sociedad es la comercialización, distribución, elaboración, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios, bebidas, jarabes, confitería y dulces, compra-venta al por mayor y menor en el ramo de la alimentación, productos de heladería, establecimiento de autoservicio y supermercado , cafetería, obrador de confitería y heladerías en general y actividades relacionadas con éstos. TERCERO: F.O.C. prestó sus servicios a referida empresa desde el 18-12-91 al 17-2-92. CUARTO: en 9-3-92 D. Tomas M.U., en su calidad de representante legal de los trabajadores de dicha empresa, inicia expediente de regulación de empleo nº 11/92, en el que recae resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 18-3-92, que autoriza la extinción e las relaciones laborales de los 24 trabajadores existentes en la plantilla, hecho rescisorio que se produce con efectos 31-3-92. QUINTO: El organismo antes citado inició, de oficio, expediente administrativo para recabar el pago por el Fondo de garantía Salarial del 40% de las indemnizaciones legales, en base al art. 33.8 del Estatuto de los T rabajadores. SEXTO: La dirección Provincial de Trabajo denegó su pago por dos razones: 1ª.- Porque la empresa tenía 25 trabajadores. 2ª.- Porque 17 de los trabajadores de dicha empresa, D. Tomas M.U., D. Fernando N.L., Dª Rafaela M.M., D. Luis Miguel B.D., Dª Enriqueta G.G., D. José Manuel S.A., Dª Mª Pilar M.M., D. J.T.F.D.A.V.R.D.M.O.N.D.C.L.R.D.P.A.C.D.P.R.V.P.D.R.T.F.D.R.G.A.D.M.T.F.

y D. Antonio R.V., habían constituido otra entidad llamada "Los Sánchez y otros, S.A.L., ubicada en el mismo lugar que la anterior, dedicada exactamente a la misma actividad y que había continuado la industria de la primera mediante un contrato de arrendamiento local. SEPTIMO: En fecha 3-4-92, diez de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo constituyeron la sociedad "Los Sánchez y otros S.A.L.": Dª LU.A.Z.D.L.M.B.D.D.R.G.A.D.E.G.

G.D.R.M.M.D.T.M.U.D.F.N.D.A.R.D.J.M.S.Y.D.R.T.O.

Con fecha 6-4-92 la empresa "Los Sánchez y otros, S.A.L." suscribió con D. Francisco de P.S.L. contrato de arrendamiento del local ubicado en el nº 6 de la C.C.Y.L.T.D.

L.P.B.D.L.C.N.1.D.L.C.D.N.P., incluidos enseres e instalaciones, para destinarlos a la comercialización y venta de productos de charcutería, heladería, confitería, cafetería, autoservicio de alimentación y obrador de pastelería, confitería y bollería. NOVENO: F.O.C. trabajó también para esta segunda empresa desde el 5 de Abril al 5 de Octubre de 1.992. DECIMO: Por su parte, José Manuel S.A. ya había solicitado en su día del registro Mercantil Central la reserva de nombre "Los Sánchez y otros, S.A.L.", habiéndose expedido certificación por dicho organismo al efecto el 23-9-91 UNDECIMO: La Tesorería General de la Seguridad Social y la A.E.E.T., en resoluciones de 10-3-94 y 8-7-92, exigieron a "Los Sánchez y otros, S.A.L." la responsabilidad solidaria por impago de cuotas y tributos de la empresa "A.S.G., S.A.". El tribunal Económico Administrativo anuló con posterioridad dichas resoluciones en otras de 11-6-96 y 28-4-94. DUODECIMO: En fecha 13-6-94 se dictó sentencia por este Juzgado, anulada por otra del tribunal Superior de Justicia d Andalucía de 7-7-95, por considerarse producida una falta de litisconsoricio pasivo necesario".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de diecisiete de Marzo de mil novecientos novena y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los CÓRDOBA, en virtud de demanda de cantidad formulada por D. P.A.C.D.L.A.Z.D.L.

Miguel B.D., D. Rafael G.A., Dª Enriqueta G.G., D. Cayetano L.R., D. Juan M.M., Dª Rafaela M.M., Dª Pilar M.M., D. Tomas M.U., D. Agustín M.M., D. Juan A.N.S.D.F.N.L.D.M.O.N.D.A.R.V.D.J.M.S.A.D.A.S.P.D.O.M.S.P.D.J.T.F.D.M.T.F.D.R.T.F.D.A.V.R.D.P.V.P.

y D. Rafael RE.S. contra el mencionado organismo y las empresas A.S.G., S.A. y Los Sánchez y otros, S.A.L. y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar la demanda frente al organismo demandado, al que debemos absolver y absolvemos de dicha demanda".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. P.A.C. y otros se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1.991 y de esta Sala de 20 de marzo de 1993.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de septiembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Para la mejor comprensión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes, conviene tener en cuenta los siguientes datos: 1º) Los veinticuatro trabajadores que accionan, cuyos contratos de trabajo habían sido extinguidos el día 31 de Marzo de 1.992 por su entonces empleadora "A.S.G. S.A." haciendo uso de la autorización concedida en el expediente de regulación de empleo nº 11/1992, dirigieron inicialmente la demanda rectora de este proceso exclusivamente frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de acuerdo con lo previsto en el art. 33.8 ET y 19.3 del Real Decreto 505/85 y en reclamación del 40 por ciento del importe de las indemnizaciones que les correspondían por sus despidos, en razón a que la empresa ocupaba menos de 25 trabajadores. 2º) La primera sentencia que recayó en la instancia el día 13 de junio de 21.994, estimatoria de las demandas de los 14 trabajadores que tras su despido no se integraron en la S.A.L. que constituyeron los restantes demandantes, fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 7 de julio de 1.995 al considerar que estaba mal constituida la relación jurídico procesal. 3º) Los actores, por escrito de 10 de noviembre de 1.995, ampliaron sus demandas contra las empresas "A.S.G. S.A.", para la que trabajaban en la fecha de sus despidos, y "Los Sánchez y otros Sociedad Anónima Laboral" que 10 de los demandantes habían constituido tres días después de sus ceses, aunque no formularon ninguna petición de condena frente a ninguna de ellas. 4º) En el fallo de la segunda sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, se afirma inicialmente que se estiman las demandas "planteadas por los actores frente

al Fondo de Garantía Salarial, "A.S.G. S.A." y "Los Sánchez y otros S.A.L.", mas solo se condena al FOGASA al pago del 40% del importe de las indemnizaciones, sin pronunciamiento absolutorio o condenatorio respecto de dichas empresas. 5º) La sentencia fue recurrida en suplicación solo por el FOGASA; los actores se limitaron a impugnar el recurso y a pedir la confirmación de la sentencia recurrida. 6º) La Sala de lo Social, por sentencia de 27 de abril de 1.998, estimo el recurso del FOGASA por entender que, conforme al art. 44 ET, se había producido una sucesión entre ambas empresas y "desestimó la demanda interpuesta frente al organismo demandado, al que debemos absolver y absolvemos de dicha demanda"; no realizó tampoco pronunciamiento alguno respecto de las ya citadas empresas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que los trabajadores demandantes interponen frente a esta ultima sentencia no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO: La doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, 23 de Julio de 1.996 y 3 de Febrero de 1.998, en relación con el alcance de la expresión legal "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" del art. 219.2 LPL puede concretarse en los siguientes extremos:

  1. ) El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base trigesimoprimera de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril.

  2. ) La contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el citado artículo de la LPL.

  3. ) Dicha oposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible.

  4. ) La muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige, la identificación de su núcleo básico y de las sentencias respecto de las cuales se produce aquella, siendo estas mismas sobre las que precisamente deberá versar el escrito de formalización del recurso al que deberán acompañar ya certificadas. La identificación del núcleo básico impone a su vez la necesidad de hacer al menos una alusión a los datos de ambas sentencias que resulten imprescindibles para poder determinar el sentido y el alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

  5. ) Lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito.

  6. ) La doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el artículo 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal de los previstos en el art. 207.3 en relación con el 193.3 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de recurribilidad de la sentencia, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado.

Pues bien, el escrito de preparación del recurso de casación unificadora de los actores no cumple con las exigencias del art.

219.2 LPL en los términos que han quedado expuestas. Comienza su exposición recordando, simplemente, que su demanda era de "reclamación de cantidad contra el FOGASA y las empresas A.S.G. S.A. y Los Sánchez y otros S.A.L.", pero no indica cual fue la razón de pedir de la pretensión ejercitada. Y mas adelante se limita a afirmar, exclusiva y escuetamente, que "concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por el art. 217 LPL, a saber: por un lado, en idénticos casos al que nos ocupa, aparecen un buen numero de sentencias que no entienden exista sucesión de empresas y condena por tanto al FOGASA al pago de las indemnizaciones; así las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.988, y del T.S.J. de Cataluña de 4 de octubre de 1.991 y 11 de noviembre de 1.992. Por otro lado se encuentran un buen numero de sentencias que, en presencia de hipótesis de hecho análogas, entienden que existe sucesión empresarial y en consecuencia imputan a la nueva empresa la responsabilidad en el pago de las indemnizaciones; así las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991 y 20 de marzo de 1.993. En todo caso, lo que es difícil de encontrar es sentencias que absuelvan a uno y otras, como ocurre con la sentencia que se recurre".

El párrafo transcrito no es mas que una sucinta referencia a las doctrinas de las sentencias invocadas de contraste, cuando la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras, de 27 y 28 de enero de 1.991, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998). Es evidente pues que no identifica, como es obligado, el núcleo real, concreto y básico de la posible contradicción existente entre uno y otros pronunciamientos, ni determina el sentido y el alcance de la posible divergencia entre las resoluciones comparadas.

TERCERO: Por si lo anterior no fuera suficiente, las sentencias referenciales invocadas no son contradictorias con la que se recurre en casación unificadora, como acertadamente opone el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso. En lo atinente a la sentencia de 4 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Social de Cataluña, que se invoca en relación con la absolución del FOGASA, la ausencia de tal requisito de procedibilidad, fue puesta ya de manifiesto en nuestro Auto de 3 de noviembre de 1.998 (rec. 4961/1997) que inadmitió otro recurso de casación unificadora interpuesto por seis de los hoy demandantes frente a anterior sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 13 de junio de 21.997. Esta sentencia había desestimado, en relación con los mismos hechos que contempla la ahora recurrida en casación unificadora y con los mismos fundamentos utilizados por esta, la demanda interpuesta por aquellos seis trabajadores frente al FOGASA en reclamación del resto de la indemnización por despido, es decir el 60% de su importe que ya no podrían cobrar de la empresa al haber sido declarada insolvente. También en aquella ocasión interpusieron los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocaron como contradictoria la misma sentencia que ahora, es decir la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el día 4 de octubre de 1.991.

Mantienen pues plena actualidad y vigencia las razones que expusimos en dicho Auto para inadmitir aquel recurso de casación, al ser idéntico el problema examinado. Como ya dijimos entonces, la ya aludida sentencia de 4 de octubre de 1.991 no es contradictoria con la recurrida, al no existir la identidad sustancial en los supuestos de hecho que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar, la sentencia recurrida considera que no hubo paralización real de la actividad industrial, partiendo de que consta probado: que los trabajadores fueron despedidos el día 30 de marzo; que el 3 de abril quedaba ya formalmente constituida la sociedad anónima laboral por diez de los trabajadores demandantes, alguno de los cuales eran además socios de la anterior empresa; que el 6 siguiente comenzó ha prestar servicios para la SAL el primer trabajador por cuenta ajena, al mismo tiempo que los legales representantes de la SAL suscribían con Don F.D.P.S.L., uno de los socios de "A.S.G. S.A.", contrato de arrendamiento del mismo local - C.C.N.6. - en que había estado ubicada la empresa anterior, y de los enseres e instalaciones hasta entonces utilizados, a fin de seguir llevando a cabo la misma actividad industrial. En segundo lugar argumenta que concurre además un hecho que acredita que los actos preparatorios para la constitución de la SAL se habían iniciado mucho antes, pues consta probado que la reserva del nombre de "Los Sánchez y otros S.A.L." fue solicitada con mucha antelación a los ceses, ya que el Registro Mercantil expidió la oportuna certificación el día 23 de septiembre de 1.992, es decir 6 meses antes de iniciar la empresa "A.S.G. S.A." el expediente de regulación de empleo. Además, y aunque otra cosa reitere la parte recurrente, no consta en los probados ni el importe del capital con el que se constituyo la SAL ni su origen. Son sin duda tales circunstancias fácticas, que permiten entender que se ha producido un cambio de t itularidad "no transparente o encubierto" al modo como lo contempla nuestra sentencia de 15 de abril de 1.999 dictada en Sala general, las que han conducido a la Sala de Suplicación a absolver al FOGASA.

En la sentencia de contraste, las circunstancias fácticas son muy distintas. La SAL fue constituida también por trabajadores pertenecientes a la empresa que los había despedido y para seguir manteniendo igual actividad. Pero se creo un mes después de producirse sus despidos, lo que fue considerado por la sentencia como prueba de que el proceso industrial si se interrumpió. Consta además en su relato fáctico que el capital de la SAL quedo integrado por el importe capitalizado de las prestaciones de desempleo de los trabajadores que la constituyeron y con todos los bienes de la anterior empresa que estos se habían adjudicado en subasta publica. Y tales circunstancias permitieron a la sentencia de contraste hablar de que hubo "un evidente riesgo económico" para dichos trabajadores, que no ha existido, o al menos no se ha acreditado, en el presente caso, ya que los enseres, útiles y maquinaria necesaria para continuar la producción industrial siguen en manos de un socio de la anterior empresa y no consta cual ha sido la aportación de los trabajadores a la SAL. Por ultimo, en la referencial no consta que el centro de actividad de la SAL siga siendo el mismo de la anterior empresa, ni mucho menos que sea propiedad de uno de sus socios, circunstancias de indudable relevancia que si se tienen por probadas en la sentencia recurrida. Está pues plenamente justificado el pronunciamiento, de signo distinto, al recurrido que emite la sentencia referencial rechazando la existencia de una sucesión de empresa al modo del artículo 44 ET - por cierto que ante situación muy similar a la que examina nuestra ya citada sentencia de 15 de abril de 1.999 - y condenando por consiguiente al FOGASA a abonar las prestaciones de garantía reclamadas.

CUARTO: Se aduce también como contradictoria la sentencia de esta Sala IV de 20 de marzo de 1.993. Y se hace en relación con la falta de condena de la Sociedad Anónima Laboral que, según alegan los recurrentes es obligada, de acuerdo con el art. 44 ET, cuando se considera que se ha producido la sucesión de empresas que ha motivado la absolución del Fondo de Garantía Salarial. En realidad lo que están denunciando los recurrentes con esa argumentación es, mas que la existencia de un pronunciamiento contrario al de la sentencia referencial, una supuesta incongruencia omisiva o por defecto de la propia sentencia recurrida. Siendo así, su éxito hubiera exigido la invocación de una sentencia contradictoria en el especifico tema de la incongruencia. Mas no ha sido ese el planteamiento del recurso. Los recurrentes han optado por combatir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida alegando su contradicción con la nuestra de 20 de marzo de 1993 que si contiene pronunciamiento de condena. Y ello, posiblemente conscientes de que la supuesta incongruencia habría sido discutible al menos, a la vista de su propio comportamiento procesal, ya que en instancia se limitaron a ampliar la demanda frente a la dos patronales, pero no solicitaron luego ninguna condena respecto de ellas, y tampoco advirtieron nada al respecto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, por lo que la cuestión de la posible incongruencia quedo sin debatir en sede de suplicación. En todo la Sala esta obligada a hacer abstracción de un problema, sobre el que no puede pronunciarse al no haberse planteado en el recurso de casación unificadora, y a examinar la supuesta contradicción en los términos en que ha sido planteada.

Sentado lo anterior, puede afirmarse que tampoco ha quedado acreditada la contradicción alegada respecto de nuestra sentencia de 20 de marzo de 1.993. Para confirmar tal aserto, basta recordar que en el caso contemplado en ella: a) el fallo de la de instancia fue desestimatorio de la demanda formulada por los trabajadores frente al FOGASA y la empresa "Perfiles Bages S.A.L.", creada por aquellos tras la extinción de los contratos de trabajo con la anterior empresa autorizada en ERE. b) el de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimo el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, rechazando por consiguiente el pronunciamiento de condena que se pedía por estos contra "Perfiles del Bages S.A.L." y el FOGASA. Y c) finalmente nuestra sentencia desestimo igualmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando el signo absolutorio de las sentencias de instancia y suplicación. No es posible pues apreciar la contradicción alegada, pues como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 30 de mayo de 1.994 ,

29 de abril de 1.995, 4 de marzo de 1.996 y 30 de junio de 1.997, "según resulta del texto del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción no se produce por la diferencia de criterios en la interpretación de las normas sino por la oposición de pronunciamientos respecto de iguales hechos y pretensiones", de modo que cualquiera que sea la doctrina sentada en la de contraste - que por cierto se cuida de advertir que la calificación de sucesión de empresa queda remitida propiamente a "una cuestión de hechos que requiere en cada caso una individualizada valoración" -, "cuando los fallos de las sentencias son coincidentes o del mismo signo, esta sola circunstancia es totalmente suficiente para producir la quiebra del requisito de recurribilidad".

Los defectos expuestos, que son insubsanables según previene el art. 233.1 LPL constituyen causas de inadmisión del recurso que en el momento procesal de dictar sentencia devienen en causas de desestimación del recurso. Causas a las que cabria añadir la que proviene del defecto que destaca el Ministerio Fiscal en su informe, consistente en no contener el recurso, como exigen los artículos 222 LPL - en relación con el art. 205 del mismo Texto legal - y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un motivo dedicado al examen de la infracción legal o jurisprudencial en que se fundamenta. Procede pues acordar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el día 27 de Abril de 1.998. Sin costas por no concurrir los supuestos que contempla el art. 233.1 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. P.A.C. y otros contra sentencia de 27 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1. Sin costas.

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