STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4477
Número de Recurso3968/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1997, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell aprobatorio de la Ordenanza Reguladora de Intervención Administrativa en la Edificación y Uso del Suelo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Cataluña, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de julio de 1994 el Ayuntamiento de Sabadell aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Intervención Administrativa en la Edificación y Uso del Suelo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el n° 1418/94 en el que recayó sentencia de fecha 7 de octubre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell de 29 de julio de 1994, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Intervención Administrativa de la Edificación y Uso del Suelo.

SEGUNDO

Aunque formalmente el Colegio recurrente atacó tanto el artículo 38 a) como los párrafos terceros de los apartados c) y e) de dicho precepto, concreta su discrepancia en el artículo 38 a), en cuanto exige que a los proyectos de obras de nueva planta o ampliación de edificios destinados a vivienda se acompañe "hoja de asumo" de la obra visada por el Colegio de Arquitectos, visado que según la parte recurrente debería extenderse a todo uso residencial, aunque no se tratase de viviendas. La Sala de instancia desestimó la referida pretensión invocando la Ley 12/1991, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de donde no puede deducirse esa exclusividad que se postula respecto a los Arquitectos para visar proyectos referentes a cualquier uso residencial llevado a cabo en edificios que no constituyan vivienda.

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone como motivo de casación que la sentencia de instancia infringe "el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Decreto de 11 de marzo de 1971, los artículos 46 a 48 del Reglamento de Disciplina Urbanística y la jurisprudencia de aplicación que regula el visado colegial de los proyectos de obras de nueva planta o ampliación de edificios", concretando esa jurisprudencia en las sentencias de 11 de julio de 1984, 11 de noviembre de 1982, que poco tienen que ver con lo que aquí se discute, pues la primera se refiere a la necesidad de que a toda licencia se acompañe el correspondiente proyecto técnico, y la segunda a la función que desempeña el Visado colegial, En ninguna de estas se aborda la cuestión relativa a cual deba ser el Colegio profesional competente para visar proyectos de obras de edificios destinados genéricamente a uso residencial, pero que no constituyan viviendas, y tampoco lo hacen los preceptos citados en este motivo de casación, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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