STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9739/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castiñeira Fernández, contra la sentencia número 423, de fecha 13 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.445/89.

Es parte apelada la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., representada por la Procuradora Doña María Luz Catalán Tobía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 1.989, del CONSEJERO DE ECONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la que estimó, en parte, el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 2 de diciembre de 1.988, de la Dirección General de Industria de dicha Comunidad sobre reclamación contra la facturación girada a la empresa REDBARCA, S. A. En el proceso seguido en la primera instancia, se fijó la cuantía del pleito en 453.033 pesetas (diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 1.990, cuestión aceptada por la Administración).

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 423, de fecha 13 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.445/89.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

  2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se impongan las costas del recurso a la parte actora.

  3. La representación procesal de la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., se personó como apelada, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de mayo de 1.991, solicitó que se dicte sentencia confirmatoria de la que se recurre.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 7 de mayo de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. Según consta en el expediente administrativo la empresa REDBARCA, S. A., contrató con la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., el suministro de energía eléctrica con destino a usos industriales y a alumbrado. Y como consta en la Póliza de abono, el suministro de usos industriales se contrató en alta tensión (tarifa DI-2) y el de alumbrado en baja tensión tarifa B.1), pero las instalación del equipo de medida no se efectuó de forma independiente, por lo que se determinaba los consumos de usos industriales mediante descuentos de los registrados en alumbrado. Esto determinó la reclamación de la empresa REDBARCA, S. A., por entender que se le había facturado de más. En el proceso seguido en la primera instancia, quedó, definitivamente fijada la cuantía del pleito en la suma de 453.033 pesetas (diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 1.990, cuestión aceptada por la Administración).

  2. Conforme a lo que disponía el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional aplicable, no son susceptibles de apelación las sentencias dictadas en primera instancia cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas. En el proceso existen diversas facturas, ninguna de las cuales, individualmente considerada, alcanza la suma de 500.000 pesetas, como exige el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, a partir de la reforma de 17 de marzo de 1.973. Por lo tanto, al haberse fijado la cuantía del pleito en la suma indicada de 453.033 pesetas, por todos los conceptos posibles, procede declarar inadmisible el presente recurso de apelación. No obstante, debemos añadir, que en el presente caso, examinados los autos, en modo alguno se puede apreciar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (pues no existió indefensión), por el hecho de que todas las argumentaciones de la Administración fueron, aceptando la cuantía, sobre si la facturación girada entre las dos empresas indicadas era una cuestión meramente de derecho privado que es lo que, en definitiva estimó el Tribunal "a quo", cuestión que no procede que afrontemos dado que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía (SSTS de 20-5-77, 25-5-77, 13-12-88, 16-1-89, 24-1-90, 30-1-90, 6-6-91, 9-3-98 y 23-3-98, entre otras).

SEGUNDO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la Sala no aprecia manifiesta temeridad en la persona del apelante, al apelar una sentencia no susceptible de apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia número 423, de fecha 13 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.445/89, por ser inadmisible el recurso por razón de la cuantía del pleito. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse al órgano judicial de procedencia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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