ATS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6188A
Número de Recurso3248/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 649/01 seguido a instancia de Bárbaracontra ALMI BILBAO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Tarsicio Díez Iriondo en nombre y representación de ALMI BILBAO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Se combate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de mayo de 2002, que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas, por no acreditar la demandada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas organizativas y en consecuencia estimó la demanda.

De la crónica judicial de los hechos se desprende que la actora prestaba servicios para Almi Bilbao S.A desde el 1-10-73 con categoría de profesor y siendo su titulación académica la de profesor técnico, habiendo impartido en el último curso académico 2000-2001 clases en los ciclos relatados en el hecho probado segundo. En el curso 2001-2002 existían dos aulas menos que en el anterior al desaparecer dos ciclos, dietética y secretariado. En el mes de septiembre se procedió a realizar 5 nuevos contratos. Tras una inicial reducción de la jornada de trabajo desde el 1-9-01 con motivo de la desaparición de la Formación Profesional y su sustitución por ciclos formativos; el 20-9-01 la empresa le notifica la decisión extintiva empresarial ex art. 52. c) del E.T. basada en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo con base en haber desaparecido dietética y secretariado, lo que redujo aún más las horas disponibles para los profesores y en relación con los cinco profesores licenciados contratados manifiesta la necesidad de completar las horas de clase para cumplir su jornada laboral de 4288 horas. La Sala sentenciadora previa revocación de la decisión judicial combatida declara la improcedencia decisiva extintiva empresarial con base en que la extinción o amortización del puesto de trabajo no ha venido motivada por la desaparición de las clases que impartía la actora sino en una defectuosa política de contratación.

En el caso decidido por la sentencia de cotejo, la Sala confirma el pronunciamiento combatido en el sentido de confirmar la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del E.T. En un caso en el que la actora que ostenta la categoría de profesora titular en un centro concertado de Formación Profesional, es licenciada en Geografía e Historia, no pudiendo impartir con esa titulación clase en ningún módulo de los ciclos formativos de grado medio y superior existentes en el centro. Por resolución de la Consejería de Educación y Juventud publicada en el BOC de 12 de mayo de 2000 se resuelve la modificación del concierto suscrito por la Consejería con el Centro demandado, lo que provocó la supresión de los ciclos formativos en los que participaba la demandante. Las personas que siguen impartiendo el programa de Garantía Social -que podría impartir la actora- son más antiguas que ella y la única trabajadora que no lo es, imparte asignaturas que le están vedadas a la demandante por su titulación.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se pone de manifiesto la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesario para abordar el juicio de contradicción, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Por otro lado, es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuesto fácticos y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere que la medida económica contribuya a superar la crisis económica. Lo expuesto pone de manifiesto que mientras que en la sentencia recurrida se examina un despido objetivo por causas organizativas, no constando que la desaparición de aulas de FP y dos de los ciclos formativos fueran de los impartidos por la demandante y sí la contratación de nuevos profesores que puestos en relación con el número de horas asignadas provocó un excedente de contratación quebrando en consecuencia el presupuesto legalmente exigida para habilitar la decisión extintiva adoptada de que "contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa"; en el caso decidido por la sentencia adoptada la decisión empresarial contemplada se adopta tras modificarse el concierto con la academia y suprimirse los ciclos formativos en que se ocupaba la actora y sin que conste la existencia de nuevas contrataciones. En otras palabras, no son homogéneas las situaciones contempladas en las resoluciones comparadas, lo que justifica que las sentencias contrastadas hayan podido llegar a conclusiones distintas, pero no por eso contradictorias. Así, mientras que en la sentencia combatida la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del E.T deriva de que la empleadora concierta nuevas contrataciones con licenciados sin que conste la supresión de los ciclos formativos en los que participaba la demandante; dichas circunstancias con insoslayable relevancia jurídica son ajenas a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Respecto del motivo de debate, también puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que , a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2003, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, y con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tarsicio Díez Iriondo, en nombre y representación de ALMI BILBAO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 796/02, interpuesto por Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 27 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 649/01 seguido a instancia de Bárbaracontra ALMI BILBAO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y con mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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