STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:8833
Número de Recurso6663/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6663/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre de Dª Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 1997 en el recurso 512/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente, en el ejercicio de su cargo de profesora titular en la disciplina de Música, calificó con un "insuficiente" al alumno Pablo , en la convocatoria de septiembre de 1994 y no conforme con dicha calificación, el alumno formuló reclamación al Director Territorial de Educación a través del Instituto alegando en síntesis que estimaba que había obtenido una puntuación de 5, la cual entendía suficiente para tener por superada la asignatura.

SEGUNDO

La Resolución de 14 de diciembre de 1994 de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias estima la reclamación del alumno al desestimar el recurso ordinario de Dª Julieta y confirma la Resolución de 8 de noviembre de 1994 de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Julieta , la sentencia de 9 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, estima que la profesora carece de toda legitimación para postular en vía judicial contra la resolución, por el hecho de atribuirle la condición de órgano o autoridad de la administración que modificó la nota que ella asignó al examen controvertido.

El fallo señala literalmente: "1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julieta contra la Resolución del Director General de Centros de la Consejería de Educación de 14 de diciembre de 1994. 2º) No imponer las costas del recurso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación procede examinar, por razones objetivas, si el recurso es admisible, al haberse centrado el objeto de impugnación en la revisión de la calificación obtenida en la asignatura de Música de primero de B.U.P. por el alumno D. Pablo .

Como ha declarado la Sección Primera de esta Sala (en Autos de 13 de octubre, 27 de octubre, 17 de noviembre de 1997) y esta Sección (por todas, en el fundamento cuarto de la STS, 3ª, 7ª, de 28 de mayo de 2001, al resolver el recurso de casación nº 10266/97) atendiendo al papel del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE), con la regulación del recurso de casación, se persigue una finalidad básica que es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes, mediante, y esto es especialmente relevante, un instrumento de «acceso limitado», como de forma expresa indica la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 de 30 de abril, que excluye del recurso, con carácter general, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal (artículo 93.2, a) o en los que la cuantía sea notoriamente inferior a la prevista en el límite legal (artículo 93.2.b)

SEGUNDO

La sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1.956 (reformada por la Ley 10/1992), que dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): (...) b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas".

A ello debe añadirse que el art. 100 del mismo texto legal prevé la posibilidad de que, una vez interpuesto el recurso de casación, se declare su inadmisión, y este precepto, en su apartado 3, establece: "La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".

Lo anterior es aplicación de la doctrina de la Sección Primera de esta Sala, contenida, entre otros, en los autos de 28 de junio de 1.999 y 26 de junio de 2.000, que fueron dictados en procesos en los que se impugnaban actuaciones administrativas muy similares a la que ha sido objeto de controversia en el actual proceso. Se referían, en un caso, a la exclusión de la lista de admitidos para el ingreso en la Universidad, y, en el otro, a la reclamación frente al examen de una asignatura de un curso de Bachillerato, que es también la cuestión que aquí se debate.

En ellos, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LJCA, se declara que es notorio que, aún inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios del recurso casación, y que dicha cuantía no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas y se añade que, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión -ex artículo 50.1 de la LJCA de 1.956-, a parámetros como pueden ser el coste de la matrícula del curso, o incluso el de la enseñanza de dicha asignatura durante el curso escolar, en ningún caso se alcanza el tope de los seis millones legalmente establecido para acceder a un recurso extraordinario como es el de casación, según la Ley 10/92.

Este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, constituye un presupuesto procesal que es materia de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como cuantía indeterminada no impide su ulterior denegación de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado (Auto 18 de octubre de 1999, al resolver el recurso nº 9459/98; Auto 14 de febrero de 2000, al resolver el recurso de queja nº 7663/98 y Auto 26 de junio de 2000, al resolver el recurso de queja nº 1859/99) lo que conduce a señalar que, en el caso examinado, no se ha superado el tope de la cuantía legalmente establecida para que la parte recurrente pueda acceder a un recurso extraordinario como el de casación.

TERCERO

Es cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal que ha de ser examinada previamente, regida por el principio de orden público y tal motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102, entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia, el de una eventual inadmisión.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación en este momento procesal, al estimarse la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92 y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 6663/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre de Dª Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 1997 en el recurso 512/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julieta contra Resolución del Director General de Centros de la Consejería de Educación de 14 de diciembre de 1994, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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