STS, 7 de Diciembre de 1994
Ponente | Jaime Santos Briz. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 1 de Barcelona
sobre resolución de contrato por incumplimiento, cuyos recursos fueron
interpuestos pro don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés Berenguer
representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y
asistidos del Letrado don Enrique Salvador Hernández y por don José Ramón
Roura representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García
Martínez y asistido del Letrado don Gerardo Conela Prieto.
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, fueron
vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña
Ana María Vallés Berenguer y don Gabriel Rocabert Sanz contra don José Ramón
Roura sobre resolución de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos
de Derecho, se dictara sentencia declarando la resolución del contrato
privado de fecha 4 de mayo de 1983, por incumplimiento del demandado don
José Ramón Roura, con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de
intereses a favor de los actores, los esposos Sres. Rocabert-Vallés, a cuyo
quantum deberá determinarse en período de ejecución de sentencia y
disponiendo asimismo, que por parte del demandado se reintegre a los actores
en el 50 por 100 de las acciones de «Talleres Báltico, S. A.», que los
mismos aportaron como prestación por razón del contrato que se declare
resuelto, a cuyos efectos deberá competirse a dicho demandado para que
otorgue el correspondiente «vendí», ante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor
de Comercio, a favor de los actores, cuya transmisión mercantil deberá
efectuarse, en su caso, a presencia judicial; y se imponga expresamente al
demandado don José Ramón Roura el pago de todas cuantas costas procesales se
causen en el presente procedimiento declarativo.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos
y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, formuló reconvención y
terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase
que los demandados-reconvencionales, deben devolver al actor reconvencional
la suma de 10.469.000 pesetas, más la resultante de las operaciones
señaladas en el hecho segundo de la demanda reconvencional, cantidad a
determinar en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de
costas e intereses a los demandados reconvencionales.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1990, cuya parte
dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Bordell Cervelló en representación de don
Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés Berenguer contra don José
Ramón Roura representado por el Procurador Sr. Gramut de Moragas, y
estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don José
Ramón Roura, declarando nulo el contrato privado celebrado el día 4 de mayo
de 1983, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen
solidariamente a don José Ramón Roura la cantidad de 19.469.000 pesetas e
imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue
admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1991, cuyo
Fallo es como sigue: «Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona en autos de menor cuantía núm.
595/89, instados por don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés
Berenguer contra don José Ramón Roura; y en su lugar con desestimación de la
demanda y reconvención se absuelve a todas las partes litigantes, sin hacer
expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias».
El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don
Gabriel Rocabert Sanz formalizó recurso de casación que funda en un único
motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
del debate.
El Procurador don Antonio García Martínez en representación de don
José Ramón Roura formalizó recurso de casación que funda en los siguientes
motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, basado en la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. La norma que se entiende infringida es el art. 1.204 del Código
Civil; Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, basado en el error en la apreciación de la prueba.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló
para la vista el día 22 de noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
El primero de los recursos de casación interpuesto contra la
sentencia impugnada por los actores y apelantes consta de un solo motivo que
se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(redacción legal precedente) y se funda en la infracción de los arts. 1.282
y 1.124 del Código Civil. Argumentan los recurrentes que la interpretación
del contrato realizado en la instancia no es conforme con la intención de la
partes y mantienen en este orden frente a lo establecido por la sentencia
que nos hallamos en relación con los incumplimientos en presencia de
obligaciones esenciales, recíprocas y correlativas. Tal aserto que determina
un previo discurso explicativo se basa en una interpretación de parte que no
pone de relieve en ningún caso, que la seguida por el Juzgador sea ilógica o
arbitraria. En efecto, expone la sentencia impugnada que no pueden
considerarse obligaciones recíprocas la transmisión de las acciones que
ostentaban los actores en favor del demandado y la obligación de éste, de
repartir en iguales cantidades todos los ingresos del negocio, que ya
existió desde el inicio de la sociedad con independencia del reparto de
acciones; por lo tanto la cesión de las acciones debe encontrar otra causa,
que razonablemente, según se refleja en las actuaciones y particularmente en
el contrato discutido en relación con la documentación aportada por el
demandado, no puede ser otra que ciertas irregularidades existentes en la
administración de la sociedad mientras ésta fue llevada materialmente por el
matrimonio Rocabert. De ahí, el apartado 6.° de la parte expositiva del
contrato y la renuncia por parte del aquí demandado a reclamarles cualquier
responsabilidad civil o penal que pudiera alcanzarles por su gestión como
administradores (apartado d) de la cláusula tercera de la parte dispositiva
del contrato. Consecuentemente debe tomarse en consideración la doctrina de
esta Sala que declara que salvo en los casos de manifiesto error de
interpretación ilógica o injusta la exégesis que los Tribunales hagan de los
negocios jurídicos no es discutible en casación (Sentencias del Tribunal
Supremo de 8 de marzo de 1994). Decae, por ello, en obligada conexión la
supuesta infracción, asimismo, del art. 1.124 pues como razonan los
recurrentes tal violación normativa exigiría que se aceptara la ya rechazada
interpretación partidista del contrato. Ergo, perece el motivo.
El segundo de los recursos, interpuesto por los demandados y
apelados, plantea como primer motivo casacional la pretendida infracción del
art. 1.204 del Código Civil, con sustento en el ordinal 5.° del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) y parte al
efecto de un análisis de la prueba practicada que según la opinión de los
recurrentes enfrenta el documento privado adjunto a la demanda como núm. 2
en el grupo de documentos adjuntos a la contestación, reconocidos en
confesión de adverso. Esto es hacer discurrir sus argumentaciones por una
vía absolutamente inadecuada de revisión probatoria, con olvido de las
resultancias fácticas que establece la sentencia recurrida, al sentar las
circunstancias que provocaron la novación del contrato entre las partes y su
funcionamiento en las relaciones internas como un contrato de sociedad
atípico, semejante al contrato de cuentas en participación y en, definitiva,
la transmisión de las acciones sin precio alguno a favor del demandado a
quien se le atribuyó su propiedad si bien con la obligación de repartir
todas las ganancias al 50 por 100 de las acciones percibidas que eran
propiedad de los perjudicados, porque su transmisión no tuvo por causa y
contraprestación aquella obligación. En realidad, ocurre que los litigantes
soslayan la doctrina reiterada y constante de esta Sala en cuanto a que la
determinación del incumplimiento contractual constituye questio facti y como
tal está reservada a la instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de
febrero de 1980; 19 de abril de 1982, 21 de marzo de 1986, 25 de octubre de
1988, 22 de enero de 1991, 2 de diciembre de 1992 y 18 de diciembre de 1993,
entre otras muchas). En consecuencia, el motivo sucumbe.
El segundo y último de los motivos del segundo de los recursos se
conduce por el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(redacción
legal anterior). Denuncia la apreciación probatoria errónea del documento
privado adjunto al escrito de contestación a la demanda como núm. 53,
relativo a la venta de las acciones, pero se pasa por alto que el dicho
documento junto con los demás aportados no ha sido ignorado o tergiversado
en su contenido por el Juzgador de instancia sino valorado en relación con
los demás medios probatorios otorgándole el significado que se desprende de
las resultancias probatorias definitivamente establecidas. Es decir no tiene
virtualidad casacional pues los documentos ya valorados en su exacto
contenido no pueden ser de nuevo valorados como si este recurso de casación
fuera una tercera instancia y no es, desde luego, causa fundante del error
de hecho, único que cabe dentro del cauce casacional propuesto, según
notoria y reiterada jurisprudencia. Por tanto el motivo perece.
La desestimación de los motivos que componen ambos recursos conducen
a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las
costas respectivas a cada recurrente por imperativo legal (art. 1.715 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español y su Constitución:
Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos
por las representaciones procesales de don Gabriel Rocabert Sanz y Ana María
Vallés Berenguer y de don José Ramón Roura contra la Sentencia de 11 de
julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
Decimosexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía
núm. 595/89, instados por don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés
Berenguer contra don José Ramón Roura y seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 11 de Barcelona. Las costas de cada recurso se imponen a las
respectivas partes recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala
Trillo-Figueroa.Jaime Santos Briz.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,
certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.