STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 1 de Barcelona

sobre resolución de contrato por incumplimiento, cuyos recursos fueron

interpuestos pro don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés Berenguer

representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y

asistidos del Letrado don Enrique Salvador Hernández y por don José Ramón

Roura representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García

Martínez y asistido del Letrado don Gerardo Conela Prieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, fueron

vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña

Ana María Vallés Berenguer y don Gabriel Rocabert Sanz contra don José Ramón

Roura sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones

legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos

de Derecho, se dictara sentencia declarando la resolución del contrato

privado de fecha 4 de mayo de 1983, por incumplimiento del demandado don

José Ramón Roura, con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de

intereses a favor de los actores, los esposos Sres. Rocabert-Vallés, a cuyo

quantum deberá determinarse en período de ejecución de sentencia y

disponiendo asimismo, que por parte del demandado se reintegre a los actores

en el 50 por 100 de las acciones de «Talleres Báltico, S. A.», que los

mismos aportaron como prestación por razón del contrato que se declare

resuelto, a cuyos efectos deberá competirse a dicho demandado para que

otorgue el correspondiente «vendí», ante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor

de Comercio, a favor de los actores, cuya transmisión mercantil deberá

efectuarse, en su caso, a presencia judicial; y se imponga expresamente al

demandado don José Ramón Roura el pago de todas cuantas costas procesales se

causen en el presente procedimiento declarativo.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos

y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, formuló reconvención y

terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase

que los demandados-reconvencionales, deben devolver al actor reconvencional

la suma de 10.469.000 pesetas, más la resultante de las operaciones

señaladas en el hecho segundo de la demanda reconvencional, cantidad a

determinar en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de

costas e intereses a los demandados reconvencionales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1990, cuya parte

dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Bordell Cervelló en representación de don

Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés Berenguer contra don José

Ramón Roura representado por el Procurador Sr. Gramut de Moragas, y

estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don José

Ramón Roura, declarando nulo el contrato privado celebrado el día 4 de mayo

de 1983, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen

solidariamente a don José Ramón Roura la cantidad de 19.469.000 pesetas e

imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue

admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1991, cuyo

Fallo es como sigue: «Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona en autos de menor cuantía núm.

595/89, instados por don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés

Berenguer contra don José Ramón Roura; y en su lugar con desestimación de la

demanda y reconvención se absuelve a todas las partes litigantes, sin hacer

expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don

Gabriel Rocabert Sanz formalizó recurso de casación que funda en un único

motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

del debate.

Cuarto

El Procurador don Antonio García Martínez en representación de don

José Ramón Roura formalizó recurso de casación que funda en los siguientes

motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, basado en la infracción de las normas del ordenamiento

jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. La norma que se entiende infringida es el art. 1.204 del Código

Civil; Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, basado en el error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló

para la vista el día 22 de noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los recursos de casación interpuesto contra la

sentencia impugnada por los actores y apelantes consta de un solo motivo que

se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(redacción legal precedente) y se funda en la infracción de los arts. 1.282

y 1.124 del Código Civil. Argumentan los recurrentes que la interpretación

del contrato realizado en la instancia no es conforme con la intención de la

partes y mantienen en este orden frente a lo establecido por la sentencia

que nos hallamos en relación con los incumplimientos en presencia de

obligaciones esenciales, recíprocas y correlativas. Tal aserto que determina

un previo discurso explicativo se basa en una interpretación de parte que no

pone de relieve en ningún caso, que la seguida por el Juzgador sea ilógica o

arbitraria. En efecto, expone la sentencia impugnada que no pueden

considerarse obligaciones recíprocas la transmisión de las acciones que

ostentaban los actores en favor del demandado y la obligación de éste, de

repartir en iguales cantidades todos los ingresos del negocio, que ya

existió desde el inicio de la sociedad con independencia del reparto de

acciones; por lo tanto la cesión de las acciones debe encontrar otra causa,

que razonablemente, según se refleja en las actuaciones y particularmente en

el contrato discutido en relación con la documentación aportada por el

demandado, no puede ser otra que ciertas irregularidades existentes en la

administración de la sociedad mientras ésta fue llevada materialmente por el

matrimonio Rocabert. De ahí, el apartado 6.° de la parte expositiva del

contrato y la renuncia por parte del aquí demandado a reclamarles cualquier

responsabilidad civil o penal que pudiera alcanzarles por su gestión como

administradores (apartado d) de la cláusula tercera de la parte dispositiva

del contrato. Consecuentemente debe tomarse en consideración la doctrina de

esta Sala que declara que salvo en los casos de manifiesto error de

interpretación ilógica o injusta la exégesis que los Tribunales hagan de los

negocios jurídicos no es discutible en casación (Sentencias del Tribunal

Supremo de 8 de marzo de 1994). Decae, por ello, en obligada conexión la

supuesta infracción, asimismo, del art. 1.124 pues como razonan los

recurrentes tal violación normativa exigiría que se aceptara la ya rechazada

interpretación partidista del contrato. Ergo, perece el motivo.

Segundo

El segundo de los recursos, interpuesto por los demandados y

apelados, plantea como primer motivo casacional la pretendida infracción del

art. 1.204 del Código Civil, con sustento en el ordinal 5.° del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) y parte al

efecto de un análisis de la prueba practicada que según la opinión de los

recurrentes enfrenta el documento privado adjunto a la demanda como núm. 2

en el grupo de documentos adjuntos a la contestación, reconocidos en

confesión de adverso. Esto es hacer discurrir sus argumentaciones por una

vía absolutamente inadecuada de revisión probatoria, con olvido de las

resultancias fácticas que establece la sentencia recurrida, al sentar las

circunstancias que provocaron la novación del contrato entre las partes y su

funcionamiento en las relaciones internas como un contrato de sociedad

atípico, semejante al contrato de cuentas en participación y en, definitiva,

la transmisión de las acciones sin precio alguno a favor del demandado a

quien se le atribuyó su propiedad si bien con la obligación de repartir

todas las ganancias al 50 por 100 de las acciones percibidas que eran

propiedad de los perjudicados, porque su transmisión no tuvo por causa y

contraprestación aquella obligación. En realidad, ocurre que los litigantes

soslayan la doctrina reiterada y constante de esta Sala en cuanto a que la

determinación del incumplimiento contractual constituye questio facti y como

tal está reservada a la instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de

febrero de 1980; 19 de abril de 1982, 21 de marzo de 1986, 25 de octubre de

1988, 22 de enero de 1991, 2 de diciembre de 1992 y 18 de diciembre de 1993,

entre otras muchas). En consecuencia, el motivo sucumbe.

Tercero

El segundo y último de los motivos del segundo de los recursos se

conduce por el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(redacción

legal anterior). Denuncia la apreciación probatoria errónea del documento

privado adjunto al escrito de contestación a la demanda como núm. 53,

relativo a la venta de las acciones, pero se pasa por alto que el dicho

documento junto con los demás aportados no ha sido ignorado o tergiversado

en su contenido por el Juzgador de instancia sino valorado en relación con

los demás medios probatorios otorgándole el significado que se desprende de

las resultancias probatorias definitivamente establecidas. Es decir no tiene

virtualidad casacional pues los documentos ya valorados en su exacto

contenido no pueden ser de nuevo valorados como si este recurso de casación

fuera una tercera instancia y no es, desde luego, causa fundante del error

de hecho, único que cabe dentro del cauce casacional propuesto, según

notoria y reiterada jurisprudencia. Por tanto el motivo perece.

Cuarto

La desestimación de los motivos que componen ambos recursos conducen

a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las

costas respectivas a cada recurrente por imperativo legal (art. 1.715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos

por las representaciones procesales de don Gabriel Rocabert Sanz y Ana María

Vallés Berenguer y de don José Ramón Roura contra la Sentencia de 11 de

julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

Decimosexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía

núm. 595/89, instados por don Gabriel Rocabert Sanz y doña Ana María Vallés

Berenguer contra don José Ramón Roura y seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 11 de Barcelona. Las costas de cada recurso se imponen a las

respectivas partes recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala

Trillo-Figueroa.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,

certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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