STS, 21 de Junio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso95/1997
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 95/1997, interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia nº745/96 dictada con fecha 27 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 452/1994 presentado por el mismo contra acuerdo denegatorio de la indemnización por inutilidad física en acto de servicio, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de Junio, sobre Ayudas a las Clases Pasivas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia referida contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero. DESESTIMAMOS el presente recurso número 02/000042/94, deducido por D. Agustín . Segundo. No hacemos pronunciamiento especial en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del recurrente el 12 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

D. Agustín , representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González, interpuso con fecha 19 de Diciembre de 1996, Recurso de Revisión contra la sentencia referida, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón amparándose en el artículo 102, apartado B, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, indicando como Sentencia contradictora la dictada con fecha 25 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 7ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1340/1994 (R.G. 560/94), suplicando a la Sala "que habiendo por presentado este escrito con las copias de las dos (sic) sentencias que se acompañan como documentos, lo admita y tenga por interpuesto el presente Recurso de Revisión en tiempo y forma; y previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que estimando el indicado Recurso de Revisión, se anule la Sentencia denegatoria de 27 de Noviembre de 1996, y notificada el 12 de Diciembre de 1996. Y en su lugar se ordene la concesión de la INDEMNIZACIÓN que determina el indicado artículo 2.1 de la Ley 1974, de 27 y 29 de Junio (B.O.E. nº 155). Por serle de aplicación la indicada normativa".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declaró por Providencia de fecha 23 de Diciembre 1996, que era competente para la tramitación del recurso de revisión la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando no admitir a trámite dicho recurso.TERCERO.- D. Agustín , representado por D. Fernando Javier Cruz Roldan, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ha presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 3 de Enero de 1997 (nº 5394/94) escrito de interposición de Recurso de Revisión contra la sentencia referida en el Antecedente de Hecho Primero, al amparo del artículo 102, apartado B, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, indicando como sentencia contradictoria la dictada con fecha 25 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 7ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 1340/94, R.G. 560/94, suplicando a la Sala "que habiendo por presentado este escrito, con las copias (sic) de las sentencias como documentos que se acompañan, lo admita y tenga por interpuesto el Recurso de Revisión en tiempo y forma; y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, se anule la sentencia de 27 de Noviembre de 1996, notificada el 12 de Diciembre del mismo año, y la Providencia de fecha de 23 de Diciembre de 1996, notificada el 27 del mismo mes de diciembre de 1996. Señalando como competente al Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de lo Contencioso-Administrativo (sic). Al serle de aplicación el artículo 2.1 de la Ley 19/74 de 27 y 29 de Junio (B.O.E. nº155). La Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de Septiembre de 1995, Recurso nº 1340/1994, R.G. 560/94, favorable al Guardia Civil D. Luis Francisco , documento nº 3 que se acompaña".

Por Providencia de fecha 20 de Junio de 1997, la Sala requirió a la representación procesal de D. Agustín para que constituyera el preceptivo depósito de 50.000 pesetas, trámite que cumplió.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado presentó escrito de fecha 23 de Junio de 1998, personándose como parte recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recabó el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, el cual lo emitió con fecha 10 de Septiembre de 1998, siendo de la opinión de "que examinado el recurso, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que para su interposición contempla el artículo 102-C, de la Ley Jurisdiccional, por lo cual, este Ministerio se opone a su admisión".

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposión a la demanda de revisión, alegando que el recurso es inadmisible, "en efecto, en el mismo no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas que para su interposición y de manera formal y tasada contempla el artículo 102.c.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en el mismo sentido el art. 102.1 de la nueva ley reguladora de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio)", suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarándolo inadmisible, con la imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 1999 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto el presente recurso de revisión al amparo del artículo 102, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según su redacción inicial, de fecha 27 de Diciembre de 1956, precepto que disponía: "1. Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales (luego Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...). b) Si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos".

Pues bien, la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó el artículo 102, en el sentido de depurar conceptualmente el recurso de revisión, creando al efecto el recurso de casación para unificación de doctrina, el cual hizo suyo el motivo regulado en el artículo 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, precisando la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que: "El nuevo recurso de casación para unificación de doctrina se prevé para aquellos supuestos en que, no siendo posible el recurso de casación ordinario, exista contradicción entre sentencias de los Tribunales o con la doctrina del propio Tribunal Supremo. En ambos casos el recurso es mas exigente en cuanto a su procedencia, al exigirse la identidad de litigantes o situaciones y de hechos, fundamentos y pretensiones que establece el actual artículo 102.1.b) de la Ley vigente", de modo que el recurso extraordinario de revisión quedó después de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, reducido a los cuatro motivos tasados que contempla y regula el articulo 102.c, de la Ley Jurisdiccional, según la nuevaredacción, entre las cuales no se encuentra obviamente, la contradicción entre sentencias, razón por la cual el recurso de revisión debe declararse inadmisible como han sostenido el Ministerio Fiscal en su Informe y el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Habiéndose declarado inadmisible el recurso, no procede acordar la expresa imposición de costas, ni la pérdida del depósito constituido, toda vez que tales efectos sólo se producen según lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso es admitido, pero declarado improcedente, que no es el caso de autos.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de revisión nº 95/1997, interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia nº 745/1996, dictada con fecha 27 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 452/1994, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas, ni la pérdida del depósito constituido que le deberá ser devuelto a D. Agustín .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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