STS, 19 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2791
Número de Recurso47/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Esta Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión para declaración de error judicial nº 47/2001, interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Septiembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 05/0000512/1991, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Ministerio de Defensa de 11 de Junio de 2000 que acordó la utilidad para le servicio con limitación para ocupar determinados destinos de la Guardia Civil.

Ha sido parte recurrida en revisión por error judicial, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 11 de Junio de 1999, que acordó la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos del interesado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Everardo el 4 de Octubre de 2000, advirtiendo que contra ella no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

D. Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, presentó con fecha 17 de Octubre de 2000, escrito de preparación de recurso de casación, contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, acordó por Auto de fecha 18 de Octubre de 2000 denegar la preparación del recurso de casación, dado que el artículo 86, apartado 2, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluye del recurso de casación las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Este Auto fue notificado a la representación procesal de D. Everardo el día 27 de Octubre de 2000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional declaró por Providencia de fecha 28 de Diciembre de 2000 firme la sentencia, remitiendo al Ministerio de Defensa testimonio de la misma con devolución del expediente.

TERCERO

D. Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, asistido de Letrado, presentó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 26 de Enero de 2001, demanda de declaración de error judicial, nº 47/2001, cometido según él por la sentencia referida, exponiendo los hechos mas importantes, y los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando la existencia de un error judicial cometido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, en la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 512/1999, declarando que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Administración del Estado". Acompañó justificante de la constitución del preceptivo depósito de 50.000 pts y testimonio de la sentencia cuyo error judicial se demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

El Presidente de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, remitió el preceptivo Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1, d), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, analizando con todo detenimiento la sentencia recurrida, para concluir que no existe el pretendido error judicial.

SEXTO

Recabado el preceptivo Informe al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, lo emitió en el sentido de que era admisible a trámite por cumplir los requisitos procesales de admisibilidad, y en cuanto al fondo entendió, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que no existía error judicial y, en conclusión, que "procede la desestimación de la reclamación efectuada".

SEPTIMO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, expuso la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime la demanda.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, por demanda de error judicial, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, aunque no lo hayan alegado ni el Abogado del Estado, ni el Ministerio Fiscal, si esta demanda de reconocimiento de error judicial ha sido presentada o no dentro del plazo legal establecido.

El artículo 293, apartado 1, letra a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dispone: "a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse".

En el caso de autos, la sentencia que se pretende que ha incurrido en error judicial fue notificada a la representación procesal de D. Everardo el día 4 de Octubre de 2000, con la siguiente advertencia: "... haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuya ejecución se crean legitimados".

La representación procesal de D. Everardo presentó en el Registro General de Tribunal Supremo, con el nº 4930, la demanda de reconocimiento de error judicial el día 26 de Enero de 2001, una vez transcurrido con creces el plazo de tres meses, contados desde la fecha (4 de Octubre de 2000) en que pudo ejercitar dicha acción, puesto que recibió copia literal de la sentencia.

No es óbice, para lo anterior el que hubiera presentado el día 17 de Octubre de 2000 escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, cuando ésta era ya firme, toda vez que, como claramente advirtió la notificación, no cabía recurso alguno contra ella, como acordó con todo acierto la Sala de instancia en su Auto de fecha 18 de Octubre de 2000, por estar excluidas del recurso de casación las cuestiones de personal de las Administraciones Públicas, de modo que la presentación del recurso de casación y su correcta denegación por la Sala de instancia no interrumpieron el plazo de tres meses, por tratarse de actuaciones procesales inadmisibles y por ello de la exclusiva responsabilidad del recurrente.

La Sala declara inadmisible el presente recurso de revisión, para declaración de error judicial, por extemporaneidad, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de revisión por declaración de error judicial, procede, de conformidad con lo impuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en este procedimiento a D. Everardo , y acordar la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majetad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión, por declaración de error judicial, nº 47/2000, interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Septiembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 5ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 05/0000512/1991, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas en este recurso a D. Everardo y acordar la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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