STS, 26 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2715
Número de Recurso7079/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Sonia, representada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2001, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de julio de 1997 la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante aprobó definitivamente el Plan Parcial RM-1 de Muro de Alcoy.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Sonia recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1977/98, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Sonia interpone, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 28 de julio de 1997, que aprobó definitivamente el Plan Parcial RM-1, de Muro de Alcoy.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo indicado, conforme a lo previsto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (LJ/1956), aplicable dada la fecha en que se interpuso dicho recurso, por haberse impugnado un acto que no agotaba la vía administrativa, ya que contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo cabría recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo, según lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento de los Organos Urbanísticos de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto 77/1996, de 16 de abril.

TERCERO

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 129.3 LJ/1956, puesto que antes de declarar la inadmisión del recurso interpuesto hubiera debido requerirle para que formulase, en el plazo de diez días, el recurso ordinario procedente, dándole así la posibilidad de subsanar dicha omisión.

Este motivo de casación no puede prosperar. La parte recurrente da por supuesto que el régimen establecido en el citado precepto era aplicable a la omisión del recurso de alzada, pese a que su naturaleza no es la misma que la del recurso de reposición, que es al que se refiere el artículo 129.3 LJ/1956 y la jurisprudencia citada por dicha parte. Pero independientemente de ello, la posibilidad de subsanar que se ofrece en dicha norma tiene como presupuesto que se haya advertido un defecto subsanable, lo que no sucede en el caso presente. Se trata aquí de la impugnación de un acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 7 de mayo de 1998, contra el que, según se indicaba en dicha publicación, podría interpone recurso ordinario en el plazo de un mes. Dicho plazo terminó, pues, el 7 de junio de 1998 y la parte recurrente no sólo no formuló ese recurso sino que interpuso recurso contencioso administrativo el 25 de junio de 1998, cuando el acto impugnado había adquirido firmeza, por lo que ningún sentido tiene que la Sala de instancia hubiera utilizado la vía del artículo 129,3 LJ/1956, para ofrecer la posibilidad de interponer un recurso ordinario que hubiera debido ser desestimado por extemporáneo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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