STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3013
Número de Recurso6120/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Rosario, representado por el Procurador D. Celso del Cruz Ortega, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la Entidad Radazul Inversiones, S.A. representada por el Procurador D.Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2003 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre valoración de obras pendientes de ejecutar en la Urbanización Radazul.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso nº 394/01, promovido por la Entidad Mercantil Radazul Inversiones, S.A. y en el que ha sido parte el Ayuntamiento de El Rosario, sobre impugnación de los acuerdos adoptados por dicho Ayuntamiento en los Plenos de 5 y 23 de enero de 2001, sobre valoración de las obras pendientes de ejecutar en la urbanización Radazul, para su finalización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso parcialmente en cuanto se declara la nulidad de los acuerdos impugnados ya circunstanciados en el encabezamiento de esta sentencia. Se desestima en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios. Se condena en costas al Ayuntamiento de El Rosario."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de El Rosario y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa, ante todo, precisar que la entidad recurrente -ahora recurrida en el recurso de casación- ejercitó en su demanda dos distintas pretensiones, una, declaración de no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas adoptadas por el Pleno del Ayuntamiento de El Rosario, y en virtud de las cuales se requería a dicha Entidad la prestación de fianza o aval bancario por un importe de 692.425.146 ptas. a fin de responder de la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con las obligaciones derivadas del Plan Especial de Reforma Interior de Radazul, y otra, la declaración de daños y perjuicios a su favor causadas como consecuencia de las resoluciones impugnadas. Como quiera que el Ayuntamiento demandado anuló, después de la presentación de la demanda, los acuerdos recurridos por defectos formales, pero sin adoptar decisión alguna respecto de la indemnización de daños y perjuicios también interesada, la Sala de instancia acordó por providencia, no recurrida, la continuación del procedimiento, dictándose finalmente sentencia, -objeto ahora de casación- con un triple contenido: (1) anulación de los acuerdos recurridos, en aplicación del principio de seguridad jurídica, no obstante reconocer que se había producido una satisfacción extraprocesal, (2) desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por falta de prueba y, finalmente

(3) condena en costas al Ayuntamiento demandado por su conducta temeraria, que justifica en el fundamento quinto de la sentencia.

Así las cosas, la interposición del recurso de casación por parte del Ayuntamiento de El Rosario se limita exclusivamente a ese último pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

La pretensión casacional ejercitada no tiene, pues, otro alcance que la condena en costas contenida en la sentencia recurrida, por lo que la cuantía del presente recurso de casación no es la pretendida en la instancia por la parte actora sino la mas limitada de la condena en costas, y tal pretensión no alcanza razonablemente el umbral cuantitativo de los veinticinco millones de pesetas -o su equivalente actual en eurosa que se refiere el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal Supremo declarando inadmisible aquellos recursos en que la pretensión económica ejercitada en vía casacional no alcanza dicha suma, y ello con independencia del valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo, siempre que, como ocurre en el presente caso, la pretensión deducida en casación no supere aquella cifra -así auto de 1 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación 4496/04 -; todo ello, sin olvidar que el Tribunal esta apoderado por el art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a petición de parte. Procedente será por consecuencia declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

En todo caso no estará de mas recordar que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -así sentencia de 28 de abril de 2004 - que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas -en el presente caso contenidas, como hemos dicho, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada- constituyan o no mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgado de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001 de la siguiente manera:

"Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", (Sentencia de 11 de Octubre de 2001 )".

TERCERO

Al declararse inadmisible el recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 6120/03 que el Ayuntamiento de El Rosario, representado por el Procurador D. Celso del Cruz Ortega, interpone contra la sentencia que con fecha 12 de junio de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 394/01, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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