STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7031
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 206/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supeior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 9 de noviembre de 2001, en recurso número 118/2000. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 9 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por doña Verónica contra los acuerdos ya circunstanciados en el encabezamiento y primer fundamento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho sin hacer expreso pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del presente recurso son los acuerdos del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra de 15 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 2000 por los que, respectivamente, se notifica a la recurrente la calificación pública de la calleja sita junto a su propiedad en la calle Santa Ana y se la requiere para que deposite en el Ayuntamiento una llave que permita la apertura de las puertas que haya colocado o vaya a colocar y, al propio tiempo, entregue una llave a los vecinos que colindan con la calleja al objeto de posibilitar su paso y se desestima el recurso de reposición formulado contra tal acuerdo.

Que, como antecedentes más significativos, hay algunas actuaciones municipales que podrían interpretarse como el reconocimiento de la titularidad privada de la calle; así, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, en sesión celebrada el 18 de febrero de 1997, acordó por unanimidad conceder la licencia de cierre de dicha calleja; igualmente, el Ayuntamiento, por acuerdo de 16 de septiembre de 1997, por unanimidad, teniendo en cuenta la documentación presentada por las partes, manifiesta que no puede pronunciarse sobre sí la referida calle es propiedad municipal o propiedad particular.

Según la actora los actos anteriormente expuestos suponen un reconocimiento del derecho de propiedad a su favor, que no pueden ser revocados por un cambio de actitud de la Corporación sin contravenir la teoría de los actos propios. No se acompañan los documentos acreditativos de la posesión, ni se ha efectuado el previo expediente de investigación al ejercicio de la potestad de recuperación de oficio de los bienes de titularidad municipal.

La potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración, llamada también acción cuasi interdictal, interdicto administrativo o interdictum proprium, se corresponde, con la protección posesoria que otorga a los particulares la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la modalidad de interdictos para retener y recobrar la posesión. A diferencia de lo que sucede con esta acción, de obligado ejercicio, salvo la acción declarativa que corresponda, para quien pretenda retener la posesión inquietada o restablecer la posesión ilegítimamente arrebatada, la Administración goza del privilegio de poder decidir por sí misma si concurren los requisitos de hecho de los que nace el poder de recuperación, carácter demanial del bien en cuestión, posesión pública, usurpación, perturbación o despojo de aquella posesión y, tratándose de bienes patrimoniales, el ejercicio tempestivo anual, y, consecuentemente a tal declaración, imponer al usurpador la devolución de lo arrebatado, pudiendo hacer uso de la fuerza para obtener la restitución.

En el ámbito de los bienes de las Corporaciones Locales, tal poder viene reconocido en los artículos 4.1 d) y 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y en los artículos 70.1 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Tan exorbitante prerrogativa de la Administración, exonerada de acudir al juez civil como lo tendría que hacer un particular, está sometida a la concurrencia de determinados requisitos sustantivos y formales.

Al no discutirse la regularidad del procedimiento seguido (artículo 71.1, en relación con los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales), el problema consiste en determinar si se han cumplido las condiciones materiales a las que la Ley subordina el ejercicio de la potestad recuperatoria de oficio.

Según la jurisprudencia se precisa para el restablecimiento de la posesión de los bienes demaniales: a) Que los bienes pertenezcan a la Corporación local, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; b) que sean indebidamente poseídos; c) que se ejercite la iniciativa recuperatoria dentro de plazo, si se refiere a bienes de propios; d) que exista un previo acuerdo corporativo sobre base documental que acredite la posesión sin hacer declaraciones sobre titularidad dominical; y e) que exista completa identidad entre lo poseído y lo usurpado ya que en caso contrario ha de procederse al previo deslinde.

La potestad de interdictum proprium propende a recobrar la posesión inmediata de los bienes que la entidad local manifiesta, previa prueba al respecto, que son de naturaleza demanial, dejando imprejuzgado el problema de la titularidad dominical y aun de la posesión definitiva, que es la que se configura como una de las facultades del derecho de propiedad, que tiene que decidir, en último extremo, la jurisdicción civil.

Si bien se ha exigido una prueba plena y perfecta de la posesión pública y su obstaculización privada, una más reciente doctrina del Tribunal Supremo mitiga el rigor de la exigencia de prueba indubitada y declara que basta una prueba suficiente o de una mejor prueba de posesión que la que ofrece el inmediato detentador (sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1989; 3 de enero de 1990; 19 de septiembre de 1990; 3 de diciembre de 1990; 4 de enero de 1991; 13 de marzo de 1991; 5 de julio de 1991 y 24 de septiembre de 1992).

El debate procesal desemboca en la valoración de las pruebas substanciadas en el expediente administrativo y en el curso de esta litis, a fin de determinar si aparece suficientemente demostrado el presupuesto de hecho que habilita a la Administración para poder recobrar, por sí misma, los bienes de uso público y si la prueba del recurrente, esencialmente, el título de propiedad, enerva o desvanece aquellas pruebas o su suficiencia.

Constan en autos y en el expediente administrativo suficientes datos como para efectuar un pronunciamiento prejudicial de conformidad con el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de considerar el carácter público de la calle litigiosa a pesar de las precedentes actuaciones municipales que fueron en su día poco rigurosas.

El hecho de que en el Ayuntamiento concediera una licencia de cierre, no puede obviar elementos de juicio incontestables para sentar prima facie el carácter público de la calle.

Debe subrayarse la existencia de ventanas en el edificio colindante abiertas a la calle pública; las declaraciones de notoriedad efectuadas por numerosos vecinos del pueblo; las descripciones de linderos de los documentos de compraventa, en los que se recoge la colindancia de la casa con la calleja; el hecho de que la solicitud de licencia de cierre se acompañara de una solicitud de apertura de un paso desde el jardín de su vivienda a la calle en cuestión (que carecería de sentido si se partiera de la consideración de la propiedad privada de la calle, pues nadie pide autorización para darse paso en su propia propiedad).

Todo ello nos lleva a la consideración del carácter público de la calle y decaen los argumentos jurídicos de la demanda en cuanto que la licencia se otorgó dejando a salvo el derecho de propiedad, que resulta suficientemente probado en favor de la Corporación, porque al tratarse de bienes de dominio público su recuperación no puede verse objetada por la teoría de los propios actos, pues el dominio público resulta por principio imprescriptible, inalienable, e inembargable, principios de alcance muy superior a dicha teoría que sólo se sustenta sobre aquellos derechos susceptibles de ser cedidos por la Administración, lo que no puede suceder con los bienes de dominio público antes de su desafectación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Verónica se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y lesiona el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales.

En el fundamento jurídico octavo de la demanda se propuso la nulidad del acto recurrido al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

Según la sentencia recurrida no se discute la regularidad del procedimiento seguido y, por tanto, no se pronuncia sobre la nulidad propuesta.

El hecho de no haber citado el artículo concreto donde se establece la nulidad no es excusa para que la Sala no entre a conocerla por el principio iura novit curia [el tribunal conoce el derecho].

Motivo segundo.

La sentencia recurrida viola el artículo 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Esta jurisdicción es especial y esta Sala ha establecido que no se puede pronunciar sobre el derecho de propiedad, pues para eso está la jurisdicción civil.

Esta jurisdicción puede revisar si el acto administrativo es ajustado a derecho, es decir, si cumple con todos los requisitos tanto formales como de fondo para desplegar su eficacia jurídica.

Sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre la regularidad del procedimiento seguido, aunque se propuso en la demanda, sino que declara probada la titularidad de la calleja a favor de la Corporación municipal, (fundamento jurídico sexto) sin ninguna prueba que justifique tal declaración.

Al haberse excedido de sus funciones y haber invadido competencias que corresponden a otra jurisdicción se debe revocar la sentencia recurrida.

Motivo tercero.

La sentencia que se recurre viola el artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que se trata de un acto nulo de pleno derecho.

El artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y su número 3 establece que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos; es un derecho reconocido en el título primero y, por tanto, susceptible de amparo constitucional.

En el presente caso se produce un despojo por un decreto del Alcalde sin procedimiento alguno y sin comprobar los documentos en que se basa el Ayuntamiento para declarar la calleja bien de dominio público, lo que produce indefensión.

Según el artículo 46 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio por la propia Corporación y su artículo 71.2 establece que la recuperación en vía administrativa requerirá previo acuerdo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes.

No estamos ante una posesión reciente de la calleja, pues en mayo de 1997 el Ayuntamiento concedió licencia para su cerramiento y el decreto de la Alcaldía que la califica como pública es de noviembre de 1999 y entre estas fechas según el pleno del Ayuntamiento no puede decidir si es pública o privada.

Al no ser una ocupación reciente el Ayuntamiento debe investigar si dicha calleja es pública o privada y tras acreditar sin ningún genero de dudas que es pública, ejercitar la potestad exorbitante.

En el presente caso no ha habido acuerdo previo de la Corporación, sino un decreto del Alcalde, y tampoco se han acompañado los documentos acreditativos de la posesión; en consecuencia, el acto administrativo se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y por órgano manifiestamente incompetente, por lo que debe revocarse la sentencia.

Motivo cuarto.

La sentencia recurrida viola la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios e infringe los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Esta doctrina jurisprudencial reconoce trascendencia jurídica a los actos emanados de cualquiera de los órganos de las Administraciones. Si un órgano de la Administración dicta un acto en un sentido no puede sin causa legal que lo justifique dictar otro que sostenga lo contrario; además, para la revisión de los actos administrativos hay que seguir un procedimiento.

La recurrente solicitó licencia de cerramiento de la calleja, que le fue concedida el 18 de febrero de 1997 por la Comisión de Gobierno.

La solicitó de nuevo y el Ayuntamiento Pleno la concede el 6 de agosto de 1999.

Sin embargo, por decreto del Alcalde de 15 de noviembre de 1999, se califica la calleja como pública, es decir, la Administración trata de revisar un acto que había dictado anteriormente.

La Administración puede revisar sus actos en dos supuestos: uno, contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que debe previamente declarar el acto nulo tras el informe del órgano consultivo. Otro, en el supuesto del artículo 103 de la misma Ley, la declaración de lesividad del acto administrativo se adopta por el pleno del Ayuntamiento o, en su defecto, por el órgano colegiado superior de la entidad con posterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso- administrativa.

En el presente caso por decreto del Alcalde se revisa un acuerdo plenario que califica la calleja como bien de dominio público.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la licencia de comporta una facultad revisora que tienen las Corporaciones Locales para comprobar que las obras para las que se solicita se adecuan a las normas urbanísticas y que se trata de un bien que no es demanial ni de propiedad municipal.

Motivo quinto.

La sentencia recurrida viola el artículo 24 de la Constitución en lo referente a la tutela judicial efectiva.

Según el Tribunal Constitucional el ciudadano no sólo tiene derecho a que se dicte sentencia, sino que tiene que ser fundada y ajustada a derecho.

En el presente caso la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas; se excede de su competencia invadiendo la de otra jurisdicción al declarar probado el derecho de propiedad y convalidar el despojo de una propiedad privada a través de un decreto de un Alcalde.

Motivo sexto.

La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, pues aunque puede conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, hay un límite impuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de propiedad que debe declararse en el orden civil.

El objeto del debate es un pasillo de 26,5 metros de largo y poco más de un metro de ancho, siendo el mayor ancho 1,5 metros. Es un solar de unos 35 m².

La Sala de instancia declara el derecho de propiedad de la Corporación Local y da valor a unas pruebas que no se encuentran en autos, declaraciones de notoriedad de trece vecinos del pueblo sin que se hayan podido contradecir, sin saber ante quién se han efectuado, si sus firmas son verdaderas o no, en definitiva, no se les debe dar crédito en contra de la documental aportada.

Según la sentencia los linderos de las escrituras indican la existencia de una calle, desconociendo el documento de 1918 presentado en el que no consta la existencia de la calleja y el lindero es con la finca de otra persona y no con una calleja, luego no existe. La existencia de ventanas prueba que es una calle pública y esas ventanas son las de la casa de la recurrente.

Existe un dato contrario a que sea una calle pública y es la anchura de sus entradas, 80 centímetros al oeste y 1,5 metros al este, tal y como se establece en las manifestaciones de notoriedad.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la que se recurre, declare nulo el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos) de 15 de noviembre de 1999, por el que acuerda calificar la calleja que linda con la vivienda de Dª Verónica, en la CALLE000 número NUM000 de Palacios de la Sierra (Burgos) y requerirla para que entregue una llave al Ayuntamiento y otra a cada uno de lo vecinos que colindan con dicha calleja, así como la Resolución de la Alcaldía de 26 de enero de 2000 por la que desestima el Recurso de Reposición que contra el Decreto citado anteriormente se formuló, imponiéndose las costas al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos) y con todo lo demás que en derecho proceda y sea de hacer.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de junio de 2003, se concede a las partes un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 se admite el recurso de casación pues no se aprecia la concurrencia de la referida causa de inadmisión.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos), se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se alega la vulneración del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción porque la sentencia recurrida no decide todas las cuestiones controvertidas, en particular, la incompetencia del órgano que acordó la recuperación de oficio de la calleja pública y el haber prescindido del procedimiento legalmente previsto para dicho expediente.

Dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia lo siguiente: «No discutiéndose en este litigio la regularidad del procedimiento seguido (artículo 71.1, en relación con los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales)», refiriéndose al denominado interdictum propium.

Según la recurrente el tribunal a quo ha considerado que no se discutía la correcta tramitación del procedimiento seguido para la recuperación de los bienes de dominio público, pero se equivoca, pues una cosa es si el procedimiento utilizado por la Administración demandada es el procedente y otra si el procedimiento elegido ha discurrido por los cauces legalmente previstos.

En su demanda no alegó que no fue era el procedimiento adecuado, tan sólo que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento y la incompetencia del órgano que adoptó el acuerdo recurrido.

Al segundo motivo.

Se invoca la vulneración del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción por una supuesta intromisión del tribunal de instancia en las competencias del orden civil, (fundamento jurídico sexto). Este fundamento no puede deconectarse del quinto, que explica como la declaración de propiedad pública de la calleja se realiza prima facie y con el carácter prejudicial del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, por su directa relación con el recurso a los efectos de valorar el cumplimiento de los requisitos administrativos del interdictum propium sin impedir su planteamiento y posterior resolución por la jurisdicción civil.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991.

Al tercero y cuarto motivo.

Se califica el acto recurrido como un despojo del alcalde sin procedimiento alguno sin apoyarse en documentos y sin trámite de audiencia a la recurrente, pero el examen del expediente administrativo y de las actuaciones evidencia que estas alegaciones son inciertas.

Sobre la vulneración de la teoría de los actos propios, el fundamento jurídico sexto de la sentencia explica que debe darse prioridad a la tutela del dominio público frente a esta teoría.

Respecto a las supuestas irregularidades para la revisión de oficio de los actos se extracta el régimen general, y olvida que para las licencias existen prevenciones específicas.

Al motivo quinto.

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las razones expuestas en los motivos anteriores, remitiéndose a lo expuesto anteriormente.

Al motivo sexto.

Se alega vulneración del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, remitiéndose a lo expuesto en el apartado correspondiente al motivo segundo.

La mayor o menor anchura de la calle litigiosa y el número de habitantes del municipio son cuestiones irrelevantes que no deben influir.

La Sala no ha sustituido al orden civil, ha realizado una declaración prejudicial prima facie, a los solos efectos de la valoración de la concurrencia de los requisitos del expediente de recuperación de oficio en el que, además, de otras pruebas, existía una muestra de testimonios de varios vecinos del pueblo que ahora la recurrente impugna, cuando nada ha dicho en el recurso y, aunque pudo someterlas a contradicción en periodo probatorio, no solícito su ratificación y examen testifical.

En el escrito de preparación del recurso se anunció el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, si bien en el escrito de interposición añade el apartado a) del mismo precepto, supone la parte que al hilo del segundo motivo del recurso, por lo que no podría estimarse el recurso con base en el apartado a), pues en el escrito de preparación del recurso de casación no se mencionó la posible intromisión del tribunal de instancia en las competencias del orden civil.

Procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causas previstas en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional que no hubieran sido rechazadas por el Tribunal en su auto de 29 de septiembre de 2003.

Termina solicitando declare su inadmisibilidad, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004, se concede a las partes, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 b] de la Ley Jurisdiccional), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad; en este sentido, el auto de 22 de enero de 1999 de la Sección Primera de esta misma Sala y las sentencias de 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 25 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2003.

OCTAVO

La representación procesal de la Dª Verónica, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia que se recurre declara en su fundamento jurídico sexto el carácter público de la calle que la parte sostiene que forma parte del solar de su propiedad y que no tiene consideración de calle.

La cuantía del procedimiento se estableció como inestimable; en caso de que la porción de terreno que se debate sea pública y tenga la consideración de calle, se trataría de un bien demanial que no esta en el comercio de los hombres y, por lo tanto, no se puede determinar su valor al no ser objeto de comercio.

Cita el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2003, que admite a trámite el recurso contra la declaración de una porción de terreno como calle pública en un pueblo de la provincia de Burgos, pues es un bien demanial que está fuera del comercio de los hombres y no se puede establecer su cuantía.

NOVENO

La representación procesal del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos), en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, no excede de la indicada cantidad, pues la recurrente en el tercer otrosí digo de su demanda la cuantificó en 25 000 pesetas.

Por auto de 1 de febrero de 2000 se fijó la cuantía en indeterminada, contra el que no cabía recurso, pero el interés económico del asunto es ciertamente muy reducido.

Se adjuntan dos informes de valoración de la Junta de Castilla y León, tanto a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo como a fecha actual, de los que se desprende que el valor de la calleja litigiosa en la consideración de patio o solar anejo a la finca de la recurrente no pasa de 1 893,03 euros a fecha 28 de marzo de 2000 (interposición del recurso) y de 3 700,97 euros a la fecha de los informes.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, . quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 9 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra de 15 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 2000 por los que, respectivamente, se notifica a la recurrente la calificación pública de la calleja sita junto a su propiedad en la calle Santa Ana y se la requiere para que deposite en el Ayuntamiento una llave que permita la apertura de las puertas que haya colocado o vaya a colocar y, al propio tiempo, entregue una llave a los vecinos que colindan con la calleja al objeto de posibilitar su paso y se desestima el recurso de reposición formulado contra tal acuerdo.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho SÉPTIMO, por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004, se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 b] de la Ley Jurisdiccional), pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad; en este sentido, el auto de 22 de enero de 1999 de la Sección Primera de esta misma Sala y las sentencias de 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 25 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2003. QUINTO. - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), y es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2 a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

SEXTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en indeterminada por auto de la Sala de instancia de 1 de septiembre de 2000, sin embargo, con acierto opone el Ayuntamiento recurrido que el interés económico del asunto es ciertamente muy reducido aportando antecedentes documentales concluyentes acerca de la justificación de ese extremo. A esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, e incluso sería inadmisible aunque se hubiese fijado una cuantía a los efectos del artículo 49 que no fuese la que realmente corresponde al valor económico de la pretensión (auto de 22 de abril de 1.996, sentencias de 7 de julio de 2000 y 19 de julio de 2000, entre muchas otras) ateniéndose a la regla sentada por el artículo 1.710.4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación al caso ahora debatido.

Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución el auto dictado en 22 de enero de 1999 por la Sección Primera de esta misma Sala y la sentencia de 26 de junio de 2002, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el recurso que versaba sobre la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico, y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite que debía superarse para acceder al recurso de casación. Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo, tal como autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 25 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2003.

Frente a estos razonamientos, carece de virtualidad la cita que efectúa la parte recurrente del auto de esta Sala de 10 de enero de 2003, dictado en el recurso de casación 1583/2001, puesto que en dicha resolución, que, en todo caso, constituiría un precedente aislado, se atribuye valor decisivo a los actos propios de la parte recurrida, que era quien invocaba el defecto de cuantía, la cual, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, había hecho constar que la cuantía del mismo era indeterminada y, en consecuencia, se apreciaba una contradicción entre dicha manifestación, que fue aceptada por la Sala de instancia, y sus alegaciones para defender la inadmisibilidad del recurso de casación, en las que argumentaba que la cuantía debía limitarse al valor del terreno recurrido si dejaba de ser un bien demanial, mientras que en el caso examinado la causa de inadmisibilidad ha sido propuesta por la Sala de oficio.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 9 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por doña Verónica contra los acuerdos ya circunstanciados en el encabezamiento y primer fundamento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho sin hacer expreso pronunciamiento en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

1 sentencias
  • SAN, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero no de nulidad de los comprendidos en el art. 62.1 de la citada Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 ), y nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de revisión de oficio por nulidad del acto del art. 62.1 de la Ley 30/......

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