STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3598
Número de Recurso7544/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granado Bravo, contra la sentencia de 21 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1550/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de julio de 1.993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 17 de noviembre de 1.992, que confirma acta de liquidación de cuotas por importe de 198.640.972 ptas, derivada del expediente 3284/93.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid, por escrito de 29 de julio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de julio de 1.993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 17 de noviembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad de este recurso promovido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 1993 en expediente administrativo nº 3.284/93; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente, por escrito de 3 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 16 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Madrid, interesa se revoque la sentencia recurrida y se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y al tiempo la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se sustituyen por otras en las que se tome como base de la cotización la cantidad de 87.095 ptas/mes por cada trabajador y se excluya los conceptos de Seguridad Social, I.R.P.F., e IVA en las cuantías que se señalan en el fundamento octavo de la demanda, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia: a) la infracción de los artículos 59 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que la Administración notifico la resolución directamente al Ayuntamiento y no al Procurador D. Luis Fernando Granado Bravo, b) porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/92, sobre que las notificaciones defectuosas, surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice las actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso procedente; y c) que en relación con el fondo del asunto se rectifique la liquidación impugnada deduciendo entre otras 92.843.500 ptas correspondientes a partidas relativas a la Seguridad Social ya abonada, al Impuesto del Valor Añadido y al Impuesto de Trabajo Personal, aparte de que se tengan en cuenta las retribuciones reales de los trabajadores por importe de 87.095 ptas por mes y trabajador.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Antes de analizar y resolver, en su caso sobre el fondo del litigio planteado, es necesario decidir la cuestión relativa a la viabilidad de este recurso en cuanto que la resolución administrativa contra la que se promueve acordó inadmisible el recurso de alzada que le fue sometido. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo que se acompaña en este proceso, la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que aprobó la liquidación de cuotas contradicha, se dictó con fecha 17 de Noviembre de 1992 y fue notificada a la Corporación municipal recurrente mediante correo certificado cuyo acuse de recibo lleva fecha de 17 de Diciembre de 1992. El escrito en el que se articula el recurso de alzada contra la resolución Provincial fue remitido a la Dirección General el día 18 de Enero de 1993 según sello o cajetín del órgano de correos correspondiente. Del conjunto de ambas fechas debe necesariamente concluirse que el recurso de alzada se interpuso habiéndose excedido con creces el plazo de quince días establecido en el art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social procedió conforme a derecho declarando la inadmisibilidad de la alzada, y en esta instancia jurisdiccional la Sentencia debe decidir en el mismo sentido por adaptación de lo dispuesto en el art. 82.c) en relación con el art. 40.a). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1988, 23 de octubre de 1989, 4 y 19 de enero de 1991".

SEGUNDO

La parte recurrente, aunque parece aducir un solo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, luego, en el desarrollo de su escrito se refiere, a tres infracciones distintas, que analiza bajo los apartados Primero, Segundo y Cuarto, -debe ser Tercero-, y por ello, es procedente, para mayor claridad en la exposición referirse por separado, a esos tres motivos de casación.

En el primero de ellos, alega el recurrente, que la Dirección Provincial de Trabajo, procedió de forma involuntaria pero errónea a notificar al Ayuntamiento de Madrid a través del Registro General, y por ello, dice, se infringió el artículo 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el artículo 2 y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 de la Ley de la Jurisdicción, al no notificar el acuerdo al Procurador D. Luis Granados Bravo en su domicilio del Ayuntamiento de Madrid, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque lo que se denuncia es una actuación, que el recurrente dice, indebida de la Administración, y es sabido que el recurso de casación es contra la sentencia recurrida, contra las valoraciones que la misma haya hecho o que no haya hecho debiendo hacerlo, y no contra la actuación de la Administración; de otra, porque sobre esa cuestión no se pronunció la sentencia recurrida, y si no lo hizo debiendo hacerlo debía haberse denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aparte de que sobre esa cuestión, el recurrente no había hecho alegación alguna ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, y al ser una cuestión nueva no puede aducirse validamente en casación; y en fin, aunque no resulte ya necesario, porque las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Jurisdicción, sobre notificación al Procurador, lo son obviamente para las actuaciones judiciales y no las administrativas; y porque el artículo 59 de la Ley 30/92, lo que dispone es que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, y la recepción por parte del interesado, está en el caso de autos suficientemente acreditada, y solo prevé la notificación en el lugar que haya designado el interesado, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que no es propiamente el supuesto de autos, pues las actuaciones se iniciaron a instancias del órgano competente de la Seguridad Social.

Sin olvidar en fin, que en las actuaciones administrativas, tanto, en el acta antecedente de esta litis, cómo, en el escrito en el que se dio traslado al Ayuntamiento del acta a efectos de alegaciones, y en el escrito en el que se le notificaba la resolución e indicaba el recurso de alzada, se consignó el mismo domicilio del Ayuntamiento de Madrid, y por tanto cuando el Ayuntamiento recibió esos escritos e incluso respecto del acta hizo las alegaciones oportunas dentro de plazo, no se puede apreciar dato alguno que abone la existencia de la notificación defectuosa a que se refiere el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, el recurrente aduce, que al tratarse de una notificación defectuosa, se debió aplicar el régimen establecido por el artículo 58.3 de la Ley 30/92, y que en todo caso la sentencia recurrida ha aplicado un criterio totalmente rígido y formalista, contrario al principio pro actione, que consagra el artículo 24 de la Constitución, y al criterio de las sentencias que cita el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 1.991 y 24 de noviembre de 1.990, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque en esa posibilidad de existencia de una notificación defectuosa y de la aplicación del régimen establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92, debió denunciarse y no se hizo en la vía administrativa; de otra, porque tampoco esa circunstancia fue valorada, por la sentencia recurrida, y sí hubiera tenido que valorarla por haberse aducido en el escrito de demanda, que no se hizo, se debería haber denunciado por el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aparte de que como más atrás se ha señalado no hay datos en el expediente que abonen la tesis de la existencia de una notificación defectuosa.

Y en fin, porque no cabe aceptar que la sentencia recurrida haya aplicado un criterio formalista contrario a las exigencias legales, principios que las informan y jurisprudencia, como el recurrente aduce, porque el recurrente al no haber interpuesto el recurso que en la notificación se le indicaba en el plazo que también se le indicó, posibilitó el que la resolución deviniera en firme y consentida, y siendo ello así el principio de seguridad jurídica y el de legalidad, impiden el rehabilitar el plazo del recurso y hacer que una resolución firme se convierta en recurrible, máxime cuando ni siquiera en el recurso interpuesto de forma extemporánea y cuando la resolución era por ello firme y en buena medida consentida, se hizo alusión alguna a la posibilidad de la existencia de una notificación defectuosa, y por tanto la sentencia recurrida adoptó la única solución que el ordenamiento permitía, sin otra rigidez o formalismo que el que para tales supuestos dispone la norma. Sin que pueda ser aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, ni el criterio de las sentencias que cita, pues unas y otras se refieren a la exigencia del recurso de reposición como previo al contencioso administrativo, que no es el supuesto de autos, ya que el recurso que el recurrente interpuso fuera de plazo y cuando por tanto la resolución había adquirido firmeza, era un recurso de alzada, necesario por ello para poder estimar agotada la vía administrativa.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos de casación, obligan a desestimar el recurso de casación, sin posibilidad de entrar en el análisis del Cuarto -debe ser Tercero- motivo de casación, que se refiere a la cuestión de fondo del asunto, pues si la resolución aquí impugnada era firme, por no haberse interpuesto en el plazo establecido el recurso de alzada que agotaba la vía administrativa, ni la Sala en la Instancia, ni menos este Tribunal en casación puede entrar en el análisis del fondo de tal resolución.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es obligada la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granado Bravo, contra la sentencia de 21 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1550/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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