STS, 4 de Abril de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2823
Número de Recurso6414/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación de Don Leonardo , interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 1995, siendo la parte recurrida El Ayuntamiento de Almería.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 8 de mayo de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 1189/92, con cuya parte dispositiva establecía: "Rechazamos la petición de nulidad parcial de actuaciones, solicitada por la actora, en relación a la Providencia de 29 de octubre de 1993 y actos posteriores, y declaramos la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo , contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Almería, de 6 de abril de 1992, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el actor, contra anterior Acuerdo del mismo órgano, del día 2 de mayo de 1991, por el que se acordó informar favorablemente la petición de licencia de música ambiental solicitada por don Julián para café-bar en c/ DIRECCION000NUM000 . Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Leonardo , en escrito de 20 de mayo de 1995, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia.

Por Providencia de 21 de junio de 1995, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 27 de julio de 1995, la representación del actor procedió a interponer el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y tras la admisibilidad del Recurso 1189/92, formulado en su día, resolviendo con arreglo a derecho.

CUARTO

No habiéndose personado en las presentes actuaciones la Administración recurrida, la Sala, por Providencia de diez de noviembre de dos mil, procedió a señalar para votación y fallo el día 28 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, después de ratificarse en la validez de la Providencia de 29 de octubre de 1993, debidamente notificada en el domicilio señalado por el actor, por la que se denegaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, la ampliación extemporánea del Recurso -solicitada en el período de prueba, basó la declaración de la inadmisibilidad del Recurso declarada en la Sentencia de 8 de mayo de 1995, entre otros, en los siguientes razonamientos: "[... Debe analizarse primero, la posible inadmisibilidad por dirigirse el Recurso contra acto de trámite, porque de ser inadmisible por tal causa, ningún pronunciamiento cabe, ni en cuanto a éste, ni en cuanto a los actos que la parte demandada estima que existe desviación procesal. Y al respecto, debe tenerse presente que el Recurso se dirige -escrito de interposición- contra "el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Almería, de 6 de abril de 1992, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el actor contra anterior Acuerdo del mismo Órgano, del día 2 de mayo de 1991, este último Acuerdo dispone (folio 36 del expediente) "informar favorablemente la petición formulada por Don Julián , para instalar música ambiental como ampliación de la licencia de apertura de café bar que tiene concedida, todo ello con base en los informes favorables que constan en el expediente y de acuerdo con los Proyectos presentados con visado colegial de 1 de marzo de 1989, remitiendo posteriormente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades de la Agencia del Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía".

Así las cosas, y tratándose de un procedimiento cuya tramitación debe discurrir por el cauce previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/61, el acto impugnado debe calificarse como de trámite, ya que se trata de Informe que la Corporación Municipal debe emitir, conforme al art. 30.c) del citado Reglamento, sobre emplazamiento y circunstancias de la actividad clasificada de que se trate. Como acto de Informe, no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, pues no vincula a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, ni determina el Informe favorable de la misma, como tampoco la final concesión de la licencia de actividad por el Alcalde. Tampoco puede sostenerse que el acto haga imposible la continuación del procedimiento ni, finalmente, suspenda su continuación, circunstancias estas que podrían, conforme al art. 37 de la LJCA, hacer idóneo o cualificar un acto de trámite para acceder al Recurso Contencioso-Administrativo].

SEGUNDO

La representación del actor, en escrito de 27 de julio de 1995, después de efectuar un relato de los hechos que dieron lugar al Recurso Contencioso-Administrativo 1189/92, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al haber resuelto en Sentencia, la cuestión de nulidad de actuaciones planteada por esta parte, en lugar de resolverla por Auto previo, dictando posteriormente Sentencia una vez firme dicho auto.

Manifiesta el actor, que no pudo conocer ni recurrir la Providencia, de 29 de octubre de 1993, por razón de enfermedad grave y estar hospitalizado en Barcelona. Sin embargo, a través del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte puede interesar de la Sala, la tramitación de la nulidad de actuaciones. Así lo hizo el recurrente, en escrito de 2 de marzo de 1995, acordando la Sala tramitar dicha cuestión, por Providencia de 28 de marzo de 1995, dando traslado a las partes, sin que de adverso se hiciera alegación alguna.

Considera que, de conformidad con el art. 245.1.b) de la citada Ley Orgánica, la cuestión de nulidad debería haberse resuelto por Auto, anterior a la Sentencia y no por la propia Sentencia.

Con ello se provoca la indefensión del actor, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Considera que la nulidad de actuaciones no se puede acordar por Sentencia, ya que la misma no podría entrar en el fondo del asunto.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de preceptos constitucionales y de la Jurisprudencia, al existir nulidad de actuaciones en autos, en los términos establecidos en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el recurrente era a la vez litigante, representante y Letrado en autos.

Por motivo de su internamiento a más de 800 kilómetros de su domicilio, debido a una grave enfermedad, le fue imposible conocer y recurrir la Providencia de 29 de octubre de 1993. En su caso, entiende, de haberse recurrido en suplica y de desestimarse por Auto, éste hubiera podido recurrirse en Casación al amparo del art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Considera que la Resolución del Ayuntamiento, de 24 de marzo de 1992 de la Alcaldía de Almería nunca le fue notificada, teniendo conocimiento de ella al recibir el expediente administrativo para formalizar la demanda.

En base a ello, no podría negarse dicha ampliación, conforme al art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el acto se dictó antes de formularse la demanda. Discrepa de la interpretación de la Sentencia, según la cual, el actor no alegaba una verdadera utilidad de actuaciones, sino que trataba de manifestar una disconformidad contra la Providencia de 29 de octubre de 1993.

TERCERO

Invoca el actor, con apoyo en el art. 95.1. Apartados 3º y 4º, dos motivos que, si bien ofrecen, desde una perspectiva metodológica una línea argumental diferente pretenden lograr un mismo objetivo: poner de relieve la transcendencia para los derechos del recurrente la negativa del Tribunal a admitir la acumulación solicitada al objeto inicial del Recurso: Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Almería de 6 de abril de 1992, por el que se acordó informar favorablemente la petición de licencia de música ambiental solicitada por Don Julián para café-bar en c/ DIRECCION000NUM000 - al ser solicitada ésta en el período de prueba y una vez formulada la demanda.

CUARTO

Respecto del primer motivo, en el que se invoca la indefensión del actor al haberse resuelto en Sentencia la nulidad de actuaciones planteada, debe recordar la Sala, en primer término, que ya la propia Sentencia se pronunciaba sobre este extremo al rechazar la nulidad de actuaciones, solicitada en relación con la Providencia de 29 de octubre de 1993 y actos posteriores, por lo que, desde un análisis formal de la Resolución se puede concluir que ésta es congruente con lo pedido a lo largo del proceso, con independencia de la oportunidad de rechazar esta petición mediante Auto previo a la misma.

En segundo lugar, debe tenerse presente que la indefensión, tal y como esta garantía constitucional, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, viene siendo interpretada por el Tribunal Constitucional, debe entenderse en sentido material y no meramente formal, debiendo examinar el Tribunal si la indefensión invocada ha sido efectiva y ha lesionado los derechos del recurrente.

Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987, 19 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 21 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995 precisan que: [.. no se encuentra en situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses, sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata].

QUINTO

La Providencia de la Sala de instancia, de 29 de octubre de 1993, por la que se denegaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, la ampliación extemporánea del Recurso, al solicitarse en el período de prueba, fue notificada, precisamente en el domicilio designado por el propio actor .

Desde la perspectiva de las garantías procesales del recurrente no puede decirse que el Tribunal de instancia haya infringido la Ley. El hecho de la grave enfermedad padecida por el actor, dicho sea con todos los respetos para el recurrente, no podría justificar, como se rechaza en la Sentencia que se ampliara irregularmente el objeto del Recurso, una vez formalizada la demanda, ni, tampoco, como veremos, desnaturalizar la acertada calificación que respecto del Acuerdo recurrido, realiza el Tribunal de instancia al conceptuarlo como un acto de trámite.

Conviene recordar que el recurrente impugna (folio 36 del expediente) el Acuerdo Municipal que se limita a "informar favorablemente" la petición formulada por Don Julián para instalar música ambiental, como ampliación de la licencia de apertura de Café-Bar que tiene concedida, remitiendo posteriormente a la Comisión Provincial de Actividades de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, a quien, de conformidad con el Decreto 2414/61, correspondía dictar la Resolución definitiva. Por ello, al tratarse de un acto de trámite que ni impide la continuación del procedimiento, ni lo suspende, ni tampoco ha causado indefensión al recurrente, debe calificarse como no recurrible en los términos del art. 37 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

La resolución en Sentencia, de la nulidad de actuaciones, al margen de su corrección formal, no ha limitado en forma alguna las garantías y derechos del recurrente, pues, analiza sus alegaciones y llega a la conclusión correcta ya comentada: no es posible ampliar el Recurso, en los términos del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, una vez formalizada la demanda.

Esta declaración, conviene recordarlo, no impide que el actor pueda recurrir, en forma autónoma el verdadero acto definitivo, cuya notificación correcta podrá exigir del Ayuntamiento, el de la concesión de la licencia para instalar música ambiental, ni, tampoco, requerir de la Administración, dada la naturaleza permanente de estas autorizaciones, la vigilancia, corrección y en su caso sanción de las conductas que, sobre todo respecto del nivel de ruido permitido, infrinjan las condiciones de la licencia.

Al tratarse, como se ha razonado, de un acto de trámite y no haberse producido indefensión, debe también desestimarse el segundo motivo del Recurso, pues tanto en la Sentencia de instancia, como en este Recurso de Casación, el actor ha podido plantear lo que constituye el objeto propio de su tutela constitucional, la pretendida ampliación del Recurso.

Procede, en consecuencia declarar la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, previa la desestimación del Recurso de Casación.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por DON Leonardo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 1995, dictada en el Recurso nº 1189/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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