STS 62/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:750
Número de Recurso1332/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución62/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, sobre responsabilidad profesional; cuyo recurso fue interpuesto por GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. (GEOCISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo partes recurridas la entidad mercantil PREVISION ESPAÑOLA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. López-Alvarez en nombre y representación de Geotécnia y Cimientos, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola , contra la Compañía Catalana de Occidente, S.A. y contra la Compañía Previsión Española, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declaren los siguientes extremos: A) Que las compañías demandadas son aseguradoras, la primera de ellas, en cuanto que lo es del Colegio de Procuradores de Málaga, y la segunda en virtud de contratación directa de Dª Palomapor el concepto de responsabilidad civil derivada de su ejercicio profesional como Procuradora y dentro de los límites máximos de 25 y 30 millones de ptas. respectivamente establecidos para responsabilidad civil en sus respectivas pólizas. B) Que las compañías antes referidas resultan obligadas, dentro de los límites establecidos en sus respectivas pólizas, a responder de los daños y perjuicios producidos a la parte actora como consecuencia de la actuación profesional de sus aseguradas en el ejercicio de su profesión como Procuradora de los Tribunales, al no haber llevado a efecto la anotación registral del embargo preventivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola en los autos 350/89 en la forma y con la diligencia exigible habiendo demorado dicha presentación durante casi dos años, con incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales y perjuicio evidente de la parte actora y C) Que como consecuencia de cuanto antecede y si una vez ultimada la ejecución seguida en el procedimiento civil antes referido su importe no resulta suficiente para hacer efectivo a la actora el importe total de la condena recaída en los autos 350/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola, las compañías de seguros demandadas en su carácter de aseguradoras de Dª Paloma, deberán responder del pago a la parte actora de las diferencias no percibidas a tenor de la sentencia dictada en el proceso civil antes referido por el concepto de principal intereses y costas, cuya finalidad se fijará en ejecución de sentencia. Con carácter alternativo y subsidiario a dicha petición, en el importe de los daños y perjuicios que se acrediten como consecuencia de la actuación profesional antes referida quedando asimismo su fijación para trámite de ejecución de sentencia, solicitando que se condene a las compañías de seguros demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las cantidades resultantes con imposición de costas a las compañías demandadas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador Sr. Rosas Bueno, en nombre y representación de la Cía de Seguros Catalana de Occidente, S.A., y la Procuradora Sra. Duran Freire, en nombre y representación de la Cía Previsión Española, S.A. En ambas contestaciones las mercantiles demandadas expusieron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda, alegando además, el Procurador Sr. Rosas Bueno, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por el Procurador Sr. Rosas Bueno, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Geotécnia y Cimientos, S.A. representada por el Procurador Sr. López Alvarez contra Cia. Catalana de Occidente, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosas Bueno y contra la Cia Previsión Española, S.A. representada por la Procuradora Sra. Duran Freire, debo declarar y declaro que las Cias. demandadas son aseguradoras, la primera de ellas en cuanto que lo es del Colegio de Procuradores de Málaga y la segunda por virtud de contratación directa, de Dª Paloma, por el concepto de responsabilidad civil derivada de su ejercicio profesional como Procuradora, y dentro de los límites máximos de veinticinco y treinta millones de ptas, respectivamente, establecidos para la responsabilidad civil en sus respectivas pólizas, desestimando la demanda en los puntos B y C del referido suplico, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación que ante esta Sala mantuviera el Procurador D. Angel Huidrobo en nombre y representación de Geotecnia y Cimientos, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día dieciocho de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 224 de 1992, e imponemos a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A. (GEOCISA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico a la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la de Enjuiciamiento Civil. Se deduce este primer motivo de recurso por infracción del art. 1101 del Código Civil así como la jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la LEC. Se fundamenta este segundo motivo en infracción del art. 1101 del Código Civil en relación con el art. 359 y art. 1214 de dicho cuerpo legal y con lo que es doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencia, entre otras, de 25 de febrero y 4 de marzo de 1981 y 21 febrero y 25 de octubre de 1984. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende esta parte que la sentencia dictada infringe el art. 1101 del Código Civil, así como la jurisprudencia que esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 13 de marzo de 1941, 21 de julio de 1960 y 25 de octubre de 1964, en relación con la de 2 de Diciembre de 1991. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el núm. cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Se deduce este quinto motivo del recurso al amparo del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Este motivo es complementario del expuesto anteriormente, afecta al mismo pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre insuficiencia de la acreditación del pago de la provisión de fondos, y se deduce por presunta infracción del art. 1214 del CC.".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de las partes, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín en nombre y representación de Catalana Occidente ; S.A. de Seguros y Reaseguros y el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero en nombre y representación de Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentaron escritos impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la COMPAÑIA CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra LA PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, "en ejercicio de una acción que ha de calificarse como de condena de futuro para el supuesto de que como resultado de la actuación profesional de la tan citada Procuradora, y una vez llegado el final del procedimiento a que hace referencia el hecho Primero de esta demanda, mi representada no hubiera percibido el importe de su crédito en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Fuengirola con fecha 30 de julio de 1991" (hecho Noveno de la demanda), solicita sentencia por la que se declare: "A) Que las Compañías demandadas son aseguradoras, la primera de ellas en cuanto que lo es del Colegio de Procuradores de Málaga, y la segunda por virtud de contratación directa, de Doña Paloma, por el concepto de responsabilidad civil derivada de su ejercicio profesional como Procurador, y dentro de los límites máximos de VEINTICINCO Y TREINTA MILLONES de pesetas respectivamente establecidos para la responsabilidad civil, en sus respectivas pólizas. B).- Que las Compañías antes referidas resultan obligadas, dentro de los límites establecidos en sus respectivas pólizas, a responder de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante como consecuencia de la actuación profesional de su asegurada en el ejercicio de su profesión como Procurador de los Tribunales, al no haber llevado a efecto la anotación registral del embargo preventivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Fuengirola en los autos 350/89 en la forma y con la diligencia exigible, habiendo demorado dicha presentación durante casi dos años, con incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales y perjuicio evidente para mi mandante. C).- Que como consecuencia de cuanto antecede y sí, una vez ultimada la ejecución seguida en el procedimiento civil antes referido, su importe no resulta suficiente para hacer efectivo a mi mandante el importe total de la condena recaída en los autos 350/89 del Juzgado Núm. Tres de Fuengirola, las Compañías de Seguros demandadas, en su carácter de aseguradoras de Doña Paloma, deberán responder del pago a mi mandante de las diferencias no percibidas por quien me apodera a tenor de la sentencia dictada en el proceso civil antes referido por el concepto de principal, intereses y costas, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia. Con carácter alternativo y subsidiario de dicha petición en el importe de los daños y perjuicios que se acrediten como consecuencia de la actuación profesional antes referida, quedando así mismo su fijación para trámite de ejecución de sentencia. Condenando a las demandadas a estas y pasar de dichas declaraciones y al pago de las costas que se causen".

La sentencia recaída en primera instancia estimó el pedimento incluido bajo la letra A) en el suplico de la demanda y desestimó los pedimentos de las letras B) y C); esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, la que es objeto de este recurso de casación.

Segundo

Los términos del suplico de la demanda ponen de manifiesto que la actora está ejercitando una acción indemnizatoria contra las compañías aseguradoras demandadas como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones profesionales por la asegurada por dichas compañías, estableciéndose un contenido económico indeterminado que habría de fijarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio; establece el art. 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que no son susceptibles de recurso las sentencias recaídas en juicios de menor cuantía cuando ésta sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 y las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación (sentencias, entre las más recientes, de 18 y 27 de noviembre de 1998, 27 de febrero y 5 de julio de 1999). Doctrina que aplicada al caso, determina la desestimación del recurso al ser indeterminada y no determinable por las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía litigiosa y ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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