STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6880
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3384/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Málaga.

Siendo parte recurrida D. Ramón , D. Luis Pedro , Dª Gema , D. Constantino , D. Lorenzo y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

  1. - Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, revocando la desestimación presunta de la acción de nulidad solicitada, ordenando al Ayuntamiento de Manilva que continúe la tramitación de dicha petición de nulidad, desestimando el resto de las pretensiones e imponiendo las costas causadas por este juicio al Ayuntamiento de Manilva".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE MANILVA se preparó recurso de casación, y por resolución de 11 de abril de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case y anule la misma, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, declarando la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso, con expresa condena en costas a los actores, en esta y en aquella instancia o, alternativamente, declare nula de pleno derecho la sentencia recurrida y reponga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que el TSJA dicte nueva sentencia dentro de los términos del debate planteado, con condena en costas en la presente instancia a los recurrentes".

CUARTO

La representación procesal de D. Ramón , D. Luis Pedro , Dª Gema , D. Constantino , D. Lorenzo y D. Carlos Jesús se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a sus derechos, suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Manilva en el presente recurso, confirmando en consecuencia la totalidad de la sentencia recurrida, y con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que le fue conferido, efectuó alegaciones favorables a la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, invoca en su apoyo un único motivo, que es formalizado al amparo del ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

En dicho motivo se reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia, produciendo indefensión al Ayuntamiento recurrente.

Se aduce para ello que dicha sentencia concedió algo que no fue pedido por la parte actora en el proceso de instancia, modificando de esta manera el objeto del debate procesal e ignorando los términos contradictorios a los que este ha de ajustarse necesariamente, y lesionando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución -CE-.

Y lo que especialmente se señala es que la sentencia de instancia se pronunció sobre la desestimación presunta de una acción de nulidad, sin que tal cuestión hubiese sido objeto del debate procesal.

Con fundamento en dicho motivo de casación, se pide que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, tal y como se suplicó en la demanda; o, alternativamente, que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que por la Sala de instancia se dicte una nueva dentro de los términos del debate planteado.

SEGUNDO

El adecuado análisis de ese único motivo de casación exige, pues, considerar, de una parte, cuales fueron los términos del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, y, de otra, cuales las cuestiones abordadas y decididas por el fallo impugnado, para contrastar unos y otras, y decidir si entre ellos se produjo esa discordancia que se invoca para sostener la incongruencia denunciada en el motivo de casación.

Y, en relación con lo anterior, lo que el examen de las actuaciones de instancia revela es lo siguiente:

  1. - El recurso jurisdiccional que dio origen al proceso de instancia, presentado el 29 de febrero de 1996, lo interpusieron los Concejales del Ayuntamiento de Manilva D. Ramón , D. Luis Pedro , Dª Gema , D. Constantino , D. Lorenzo y D. Carlos Jesús . Se hacía constar que se amparaba en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    Y en el "suplico" -se decía que se interponía "por la negativa del Alcalde (...) de convocar el Pleno a que se refiere el artículo 197.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General en la forma y plazos previstos en el reiterado artículo".

  2. - La posterior demanda formalizada en ese proceso de instancia, en el "suplico", señaló que se tuviera por interpuesta contra la negativa del Alcalde a la convocatoria de Pleno extraordinario destinado al examen y votación de la Moción de censura; e igualmente contra la convocatoria de Pleno Ordinario también denegado por el Alcalde "al efecto de la entrega de la documentación y de la información también denegada".

    Y a continuación pidió que se dictara sentencia con estas tres declaraciones:

    1. La vulneración de los derechos fundamentales de los actores, y su restitución ordenando al Alcalde la convocatoria de Pleno extraordinario para la discusión y votación de la Moción de Censura planteada.

    2. La vulneración de los derechos fundamentales de los actores, y su restitución ordenando al Alcalde la convocatoria de Pleno ordinario.

    3. La nulidad del Decreto de la Alcaldía de 13.2.96, por el que se limitaba la entrega y documentación y el tiempo de visita al despacho del Sr. Secretario; así como la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía de 2 de enero de 1996, por el que se denegaba la convocatoria del Pleno para la deliberación y el debate de la Moción de Censura; y, por último, la del Decreto de 7 de febrero de 1996, por el que se resolvía la interrupción del procedimiento de Moción de Censura.

  3. - El Ayuntamiento de Manilva, en su escrito de contestación, realizó dos clases de alegaciones: unas, "de orden procesal", a favor de la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; y otras, "de carácter sustantivo", en contra de las pretensiones deducidas de contrario.

  4. - La sentencia aquí recurrida de casación, como ya se ha consignado en los antecedentes, incluyó en su fallo estos pronunciamientos: desestimar la causa de inadmisibilidad alegada; estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, revocando la desestimación presunta de la acción de nulidad solicitada, y ordenando al Ayuntamiento que continúe la tramitación de dicha petición de nulidad; y desestimar el resto de las pretensiones.

TERCERO

Junto a lo que antes se ha consignado, interesa también resaltar lo que dicha sentencia de instancia razonó para su pronunciamiento de desestimación de la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento, y que consistió en lo que continúa.

Comenzó por establecer la secuencia de hechos que a su entender habían de ser considerados, y, entre otros, señaló los siguientes:

Que el 5.1.96 se presentó escrito promoviendo Moción de Censura del Alcalde del Ayuntamiento de Manilva.

Que el 20.1.96 el Alcalde dicta un Decreto denegando la convocatoria, por faltar el número de concejales exigido en la LOREG y a causa de que una de las firmas obrantes en el escrito inicial no fuera de uno de ellos.

Que el 22.1.96 se notifica el Decreto anterior, y también se produce la ratificación en el deseo de suscribir la moción de Censura por parte de la Concejal cuya firma se cuestionaba.

Que el 23.1.96 los Concejales firmantes del escrito inicial solicitaron la nulidad del Decreto de 20.1.96, y también una nueva Moción de censura.

Que el 6.2.96 se suspendió la tramitación de la Moción de Censura hasta que se resolviera la recusación de un Concejal.

Y que el 29.2.96 se interpuso el recurso jurisdiccional.

Luego la sentencia recurrida afirma que el escrito inicial del recurso jurisdiccional no identifica el acto objeto de recurso, puesto que se limita a formular cual es la pretensión deducida (la convocatoria de Pleno) y cual la conducta del Alcalde que es censurada (su negativa a convocar ese Pleno para debatir la Moción de censura).

Tras lo anterior, la sentencia razona sobre estas tres posibles alternativas.

Una primera, consistente en entender que el acto recurrido es el Decreto de 20.1.96 que denegó la convocatoria del Pleno, y en concluir que en este caso el recurso jurisdiccional sería claramente extemporáneo por haber sido interpuesto una vez vencido el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Una segunda, que valora como recurso de reposición el escrito de 23.1.96, y también concluye en la extemporaneidad del recurso jurisdiccional; en este caso, por haber transcurrido sucesivamente estos dos plazos: 20 días desde la solicitud ante la Administración, y otros diez más a partir del transcurso de ese primer plazo.

Y una tercera que, considerando que el acto recurrido es el Decreto de 6.2.96 (de suspensión de la tramitación de la Moción de Censura), concluye igualmente en la extemporaneidad del recurso, también por haber transcurrido en exceso el plazo de diez días desde la notificación de ese acto expreso.

Más adelante la sentencia de la Sala "a quo" declara que la evitación de la inadmisibilidad puede lograrse interpretando que la conducta de los recurrentes en la vía administrativa fue el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Asumiendo esa interpretación, se desestima la inadmisibilidad y se afirma que el debate debe ser ceñido "a la acción de nulidad desestimada tácitamente".

Y, seguidamente, se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre los casos de inactividad de la Administración o falta de su resolución expresa frente a las acciones de nulidad de un particular, y se aplica lo que en ella se establece sobre que, en tales casos, en la fase contencioso-administrativa no procede el examen directo de la validez del acto cuya nulidad radical se pretenda por el particular, sino ordenar a la Administración a que tramite la acción de nulidad y la resuelva, salvo que la pretensión careciera con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.

CUARTO

Lo que se ha acabado de exponer permite compartir esa falta de correspondencia que, para justificar la incongruencia, se denuncia que existió entre lo que fue el objeto del debate suscitado en la instancia por los litigantes y lo resuelto por el fallo que se recurre en esta casación.

Por tanto, de conformidad con el criterio que también ha manifestado el Ministerio Fiscal, debe ser apreciado ese vicio de incongruencia reprochado a la sentencia recurrida y la infracción que a partir de él se señala en el motivo de casación.

Y como apoyo y desarrollo de lo anterior hay que subrayar lo siguiente:

  1. - En ningún lugar del escrito de 23.1.96 aparece que quienes lo suscriben le atribuyan el carácter de acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992.

  2. - El escrito de interposición del recurso contencioso-admninistrativo señaló que se dirigía frente a la negativa del Alcalde a convocar el Pleno, y no incluyó el propósito de impugnar ningún acto presunto desestimatorio de una acción de nulidad.

  3. - La posible duda que pudiera haberse planteado al respecto habría quedado disipada en la demanda, en cuyo "suplico", como antes se expresó, tampoco se formuló petición de nulidad sobre la desestimación presunta de esa supuesta acción de nulidad.

  4. - Por tanto, la valoración que hace la sentencia recurrida, de atribuir al escrito de 23.1.96 el carácter de acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992, y su decisión de erigir en objeto central del debate la desestimación presunta de dicha acción, suponen claramente una alteración de la controversia que fue delimitada por los litigantes en el proceso de instancia.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y, en aplicación de lo establecido en los ordinales 2º y 3º del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 (la aquí aplicable), examinar el recurso jurisdiccional que fue deducido en el proceso de instancia.

Y el resultado de dicho examen ha de ser declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que, no siendo de apreciar que hubiese sido ejercitada la acción de nulidad del art. 102 de la LRJAP/PAC; ni, consiguientemente, que la impugnación deducida en el proceso de instancia estuviese referida a una actuación administrativa presunta en relación a una acción de esa clase, las únicas alternativas de cómputo que resultaban procedentes son esas tres que aparecen en la sentencia recurrida y antes se reseñaron, y en cualquiera de ellas se obtiene un resultado de extemporaneidad.

SEXTO

En cuanto a costas procesales, no median circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las del proceso de instancia, y cada parte habrá de satisfacer las suyas de las correspondientes a este recurso de casación (art. 102.2 de la ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la sentencia de 21 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Málaga, que se anula a los efectos de lo que seguidamente se expresa.

  2. - Declarar inadmisible el recurso contencioso-admninistrativo interpuesto ante la mencionada Sala de Málaga por D. Ramón , D. Luis Pedro , Dª Gema , D. Constantino , D. Lorenzo y D. Carlos Jesús .

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que cada parte satisfaga las suyas de las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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