STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3598
Número de Recurso1302/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1302/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de Construcciones Metálicas de Logranzana, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de julio de 2000 en recurso número 1102/1997. Siendo parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 31 de julio de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la empresa Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L., contra la resolución dictada el 31 de marzo de 1997 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que intervino en el mismo actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del presente recurso la resolución de 31 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial de Oviedo de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación de deuda de 20 de febrero de 1997 de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva por importe de 16 806 579 pesetas, por el periodo de junio de 1993 a noviembre de 1995, por la que, como consecuencia del acta número 1410-40/1996, fue declarada responsable de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Ascomema, S. L.

Se alega un motivo formal relativo a que no existe resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que haya sido declarada su responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por Ascomema S. L.

Procede rechazar tal motivo por lo dispuesto en el artículo 11.1 a) y b) del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, pues, según la resolución de 20 de febrero de 1997, como consecuencia del acta número 1410-40/96 de 30 de septiembre de 1996 la Inspección de Trabajo declara a la recurrente responsable solidaria de Ascomema S. L.

Por tanto, no ha existido el defecto de forma invocado ni se le ha ocasionado indefensión, máxime cuando en el recurso contencioso-administrativo número 686/1997, sobre la referida acta de inspección, se dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999 que desestima el recurso planteado por el mismo recurrente, sentencia que ha sido declarada firme.

La jurisprudencia ha flexibilizado el concepto de sucesión de empresas.

Se produce no sólo cuando se transfiere una empresa con sus elementos objetivos, subjetivos y de organización, sino también cuando se produce un cambio de titular en una actividad productiva o de servicio, de tal manera que la interpretación es abierta y flexible.

Son necesarios dos requisitos: continuidad de la misma actividad entre el anterior y el nuevo empresario y existencia de un nexo jurídico entre ambos, en virtud del cual se produce el cambio de titularidad empresarial.

En el caso de autos ha quedado probado que la recurrente se dedica a la misma actividad de fabricación de estructuras metálicas que Ascomema S. L.

Del examen de las escrituras de constitución de ambas sociedades de responsabilidad limitada se desprende que los dos socios y administradores solidarios de la entidad recurrente, solteros y estudiantes a la fecha de su constitución, ambos con un 50% de las participaciones sociales, son hijos de dos socios de Ascomema, S. L. D. Silvio, es hijo del DIRECCION001 e, inicialmente, DIRECCION000 de Ascomema S. L., D. Lázaro y Dña. Mariana es hija de otro socio, D. Blas, casado con Dña. Alejandra y con la misma dirección en la C/DIRECCION002 número NUM000 de Avilés, con lo que la vinculación familiar es evidente.

A lo expuesto no obstan las alegaciones vertidas por primera vez en la fase de conclusiones acerca de que no se ha acreditado que aquéllos fueran padres de Dña. Mariana, pues se pudo desvirtuar tal extremo y no se practicó ninguna prueba.

El socio de Ascomema, S. L., D. Blas, prestaba servicios en esa empresa según el expediente de regulación de empleo y continúa prestando servicios en la empresa recurrente según los documentos de cotización.

Según la Tesorería General de la Seguridad Social, de los trabajadores de alta en la empresa recurrente siete prestaron servicios para Ascomema, S. L., entre ellos, el DIRECCION003 de taller, D. Everardo y el ya citado D. Blas.

La recurrente funciona con los mismos medios productivos que Ascomema, S. L., (nave, maquinaria), y adquirió en pública subasta los bienes muebles e inmuebles descritos en el acta levantada el 16 de octubre de 1995 por la Agencia Tributaria de Gijón.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de julio de 2000 contradice la doctrina establecida por la sentencia de la misma Sala de 15 de octubre de 1998.

  1. Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

    La sentencia recurrida desestima la pretensión por las siguientes razones:

    Las dos empresas se dedican a la misma actividad, construcciones metálicas.

    Del examen de las escrituras de constitución de ambas sociedades de abril de 1981 y agosto de 1995 se desprende que los dos socios y administradores solidarios de la empresa recurrente, solteros y estudiantes a la fecha de constitución, son hijos de dos socios de Ascomema, S. L.

    La empresa recurrente funciona con trabajadores de la cedente. Se citan siete, aunque nominalmente sólo dos, D. Everardo y D. Blas.

    La recurrente funciona con los elementos productivos de la cedente adquiridos en pública subasta por uno de los socios.

    La sentencia contradictoria estima que no existe subrogación empresarial ni por ello responsabilidad solidaria cuando la cesión entre las dos empresas se limita a un contrato de trabajo. Aunque coincidan algunos socios de una y otra, no es un dato determinante y, además, la nueva sociedad inicia su actividad en un domicilio social de nueva adquisición y no consta que utilice ningún elemento patrimonial de la empresa extinta.

    Existe contradicción por las siguientes razones:

    1. En ambos casos existe una transmisión de unos contratos de trabajo.

      Algunos trabajadores de la sociedad cedente han pasado a prestar servicios en la sociedad recurrente, pero, en ambos casos, no han pasado todos. En la empresa recurrente sólo han prestado servicios siete de los últimos once trabajadores de la empresa Ascomema, S. L.

    2. En ambos casos coinciden algunos de los socios.

      En la sentencia recurrida se expresa la identidad familiar de dos socios con socios de la empresa Ascomema, S. L., pero ésta estaba constituida por cinco socios. Hay otros tres socios de Ascomema. S. L., que no han pasado a ser socios de la recurrente.

    3. Funcionamiento con elementos productivos esenciales comunes.

      La sentencia de contraste reseña que ningún elemento patrimonial esencial consta transmitido.

      La sentencia recurrida señala como elementos esenciales de la transmisión la nave y la maquinaria, que fueron adquiridas en una subasta de la Agencia Tributaria de Gijón. Del acta levantada por la misma se comprueba que la maquinaria adquirida no es ni mucho menos la esencial para desarrollar el proceso productivo.

      Ascomema S. L., sigue manteniendo la titularidad de una parte del terreno afecto a la actividad empresarial.

      La recurrente adquirió a distintos proveedores una serie de equipos, bienes y materiales que fueron esenciales para el inicio y funcionamiento de su gestión empresarial.

      Por ello concurre la identidad para acreditar la contradicción entre ambas sentencias.

  2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en la sentencia impugnada.

    Incorrecta aplicación de los artículos 104 y 127.2º de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    Es correcta la teoría sobre la sucesión empresarial, (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida), pero discrepa de la aplicación de dicha teoría al caso que nos ocupa, (fundamento de derecho sexto).

    No se acredita que la recurrente continúe en la misma actividad económica que la empresa transmitente.

    Ascomema, S. L., había cesado totalmente en su actividad tras un expediente de regulación de empleo. Por tanto, no hay subrogación, al requerir ésta que la relación laboral siga viva. Cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de mayo de 1997 y de Galicia de 26 de julio de 1995.

    No se cita un solo cliente, obra o servicio de Ascomema, S. L. que se haya transmitido a la recurrente.

    Es evidente que la realización de la misma actividad económica no puede comprender el realizar labores de montaje y construcciones metálicas.

    Termina solicitando se dé lugar al recurso, seguidos los trámites de Ley, y por ello se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando la referida resolución, dictando por ello nueva sentencia, con la consecuente estimación del recurso interpuesto, y todo cuanto más sea procedente en derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 31 de julio de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada el 15 de octubre de 1998 por la misma Sección y Tribunal.

Procede la inadmisibilidad de este recurso, pues difieren los hechos y fundamentos de derecho, por lo que, en consecuencia, contienen pronunciamientos distintos.

No existe identidad de situaciones subjetivas, pues no existe igual situación material y jurídica.

Tampoco existen identidades fácticas.

No concurre identidad de fundamentos en la ratio decidendi [razón de decidir] de las resoluciones judiciales contradictorias.

Aunque las dos sentencias resuelven casos de sucesión en la titularidad de la empresa, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, difieren los supuestos de hecho.

En la sentencia impugnada ha quedado probado que la empresa sucesora y la sucedida se dedican a la misma actividad de fabricación de estructuras metálicas, continuando la segunda empresa con la actividad económica que asumía la primera.

En la sentencia contradictoria nada se dice en relación con el objeto de las entidades implicadas.

Según la sentencia impugnada, los socios de la entidad recurrente tienen vínculos familiares con dos de los socios de la primera sociedad.

En la sentencia de contraste únicamente consta que existe coincidencia de algunos de los socios de una y otra empresa, por lo que tampoco, en este punto, se da la identidad de situaciones legalmente exigida.

Difieren ambas sentencias en cuanto al funcionamiento de las sociedades.

De la resolución impugnada se deduce que la segunda sociedad continúa desempeñando su actividad en el mismo centro de trabajo que la primera y que tienen el mismo domicilio social.

En la resolución contradictoria consta que se inicia la actividad en un domicilio social de nueva adquisición, sin que conste que utilice ningún elemento patrimonial esencial procedente de la extinta empresa.

En lo que se refiere a las plantillas de las empresas implicadas, en el presente supuesto la práctica totalidad de la plantilla de Ascomema, S. L. pasa desde el inicio de su actividad a Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L.

La sentencia de contraste se refiere de la «cesión de un contrato de trabajo», sin especificar cuántos trabajadores fueron cedidos.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera acogida la causa de inadmisibilidad, la cuestión se refiere a la sucesión de empresas, prevista en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los artículos 127.2 y 104 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.

La sentencia recurrida aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 y 3 de marzo de 1997.

La extinción de los contratos de trabajo por un expediente de regulación de empleo en nada afecta a la existencia de la sucesión. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995.

Por lo que se refiere a la adquisición de parte de los bienes procedentes de la anterior entidad mediante subasta, no resulta aplicable la jurisprudencia alegada, pues para la apreciación del fenómeno sucesorio no es necesaria la afectación de la integridad de la empresa, sino que basta que se dé respecto de un centro o unidad productiva autónoma.

Son relevantes los indicios exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de sucesión empresarial, órganos de dirección cubiertos por las mismas personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, misma actividad industrial e idéntico objeto social y mismo centro de trabajo, a lo que se añade, haber compartido un elevado número de trabajadores.

Estos indicios, según la jurisprudencia, independientemente considerados no implican la sucesión, pero la presumen cuando concurren varios. En este caso, la relación entre las empresas deudora y recurrente es más que significativa.

Termina solicitando se dicte resolución motivada por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, se desestime el recurso deducido de adverso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 se concede a las partes, un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 16 806 579 pesetas, sin embargo, se impugnan 26 reclamaciones de deudas, por el periodo de junio de 1993 a noviembre de 1995, por diversos importes, ascendiendo la mayor de ellas a 1 011 728 pesetas, correspondiente al mes de mayo de 1994 y la menor, asciende a 7340 pesetas, correspondiente al mes de julio de 1995. En consecuencia, ninguna de las reclamaciones de deuda alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Construcciones Metálicas de Logrenzana S. L., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La facultad prevista en el artículo 97.4 de la Ley de la Jurisdicción citado en la providencia la ostenta la Sala sentenciadora de instancia, y ésta por providencia de 4 de noviembre de 2000 tuvo por cumplidos los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Reguladora. Como tal providencia no ha sido dejada sin efecto, entiende la parte que la Sala del Tribunal Supremo carece de dicha facultad.

La cuantía quedó establecida en la instancia en 101 009,57 euros, (16 806 579 pesetas) sin controversia entre las partes.

No se ha efectuado acumulación, en los términos previstos en los artículos 34 y 25 de la Ley Jurisdiccional.

El único acto administrativo impugnado. tal como consta en el expediente administrativo y en el fundamento de derecho primero de la sentencia, es la resolución de 31 de marzo de 1997, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que acordó desestimar un único recurso ordinario contra una única reclamación de deuda de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva, de fecha 27 de febrero de 1997, por importe de 16 806 579 pesetas, por el periodo de junio de 1993 a noviembre de 1995 y por acta de 30 de septiembre de 1996 de la Inspección de Trabajo se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente.

Respecto de este único acto administrativo se ha deducido una única pretensión que es su anulación por infracción normativa.

No es aplicable el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción y el recurso debe ser admitido.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 6 de noviembre de 2003 se tuvo por personado a un nuevo procurador en nombre y representación de Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L., y se declaro caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de julio de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial de Oviedo de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación de deuda de 20 de febrero de 1997 de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva por importe de 16 806 579 pesetas, durante el periodo de junio a noviembre de 1993, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 1994 y de enero a noviembre de 1995, por la que, como consecuencia del acta número 1410-40/1996 de la Inspección de Trabajo, se la declaró responsable de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Ascomema, S. L.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 16 806 579 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se impugnan reclamaciones de deudas por el periodo de junio a noviembre de 1993, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 1994 y de enero a noviembre de 1995. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (en este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004 y 21 de abril de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, que totalizadas ascienden a 16 806 579 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, pues la mayor de ellas asciende a 1 011 728 pesetas, correspondiente al mes de mayo de 1994, y la menor asciende a 7340 pesetas, correspondiente al mes de julio de 1995.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de julio de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la empresa Construcciones Metálicas de Logrenzana, S. L., contra la resolución dictada el 31 de marzo de 1997 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que intervino en el mismo actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa condena en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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