STS 207/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:1848
Número de Recurso1296/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución207/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, sobre impugnación operaciones particionales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marí Trini , Dª. Elisa Y Dª. Pilar , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida D. Pablo Y Dª. Filomena , representados por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marí Trini , Dª. Elisa Y Dª. Pilar , contra D. Pablo Y Dª. Filomena .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a completar o adicionar aquellas operaciones y divisorias con los bienes omitidos en las mismas, incluyendo el collar de brillantes depositado en Kleiwor y 600 acciones de Agroindustrial, S.A.".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".- Por Auto de fecha 11 de noviembre de 1.993, se acordó la acumulación a los autos de los tramitados ante el Juzgado nº 39 de Madrid, bajo el número 805/93, los que fueron recibidos en este Juzgado, seguidos a instancia de Dª. Marí Trini contra D. Juan Alberto , D. Jose Manuel Y D. Ramón en los que suplicaba se dictase sentencia declarando que el collar de brillantes que donó D. Pablo era de la única y exclusiva propiedad de Dª. Marí Trini .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , Dª. Elisa y Dª. Marí Trini , contra Dª. Filomena Y D. Pablo .- Por otra parte, debe desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra D. Juan Alberto , D. Jose Manuel y D. Ramón .- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de Dª. Filomena y D. Pablo , siendo de cuenta de Dª. Filomena las causadas a D. Juan Alberto , D. Jose Manuel y D. Ramón .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Marí Trini , Dª Elisa y Dª Pilar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación formulado por las hermanas Dª. Marí Trini , Dª Elisa y Dª Pilar contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a las apelantes al pago de las costas de su recurso.- Se tiene por renunciados a D. Pablo y a Dª. Filomena al recurso de apelación que formularon contra la sentencia y los condenamos al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; en nombre y representación de Dª. Marí Trini , Dª. Elisa Y Dª. Pilar , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, se formula al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por infracción, por aplicación indebida de los artículos 688, 689, 690, 692 y 1056 del Código civil.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por aplicación indebida del art. 739 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LECiv., por infracción del art. 24.1 de la Constitución y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo cuarto, se formula al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por aplicación indebida del art. 1.056 del Código civil.- El motivo quinto, como los anteriores, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por aplicación indebida, de los arts. 1.253 y 1.284 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial dela valoración conjunta de la prueba y de la preservación del negocio jurídico".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de entrar en el examen del recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Trini , Dª. Elisa Y Dª. Pilar contra D. Pablo Y Dª. Filomena , es necesario hacerlo respecto de la acusación de inadmisibilidad del mismo, que formulan los recurridos D. Pablo Y Dª. Filomena en su escrito de impugnación del recurso de casación.

PRIMERO

Sostienen los recurridos que dicho recurso incide en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1.697 y 1.687.1º - b), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1.881], causa que en este trámite deviene en causa de desestimación. Se fundamenta la acusación en el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 1.997, que recoge su doctrina sobre cuestión, y en la sentencia de 29 de diciembre de 1.998, también de esta Sala. Se afirma: 1º. Que el juicio declarativo de menor cuantía se promovió por los recurrentes, en su día actores, como de cuantía inestimable y/o indeterminada, según consta en el fundamento jurídico tercero de la demanda, sin impugnación de los demandados, y se siguió y se tramitó como juicio declarativo de menor cuantía; 2º. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación son conformes de toda conformidad y desestimatoria de la demanda, sin que a ello se oponga que la sentencia de primera instancia también desestimó la demanda acumulada, promovida por los recurridos contra los esposos de las actoras, puesto que, desistidos de tal demanda, la sentencia de apelación los tuvo como tal, confirmando íntegramente el pronunciamiento desestimatorio del fallo de primera instancia.

La causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada ha de admitirse, aunque en el caso litigioso, en la demanda se explicaba que la cuantía litigiosa era superior a seis millones de pesetas, y que el juicio debía tramitarse por cuantía inestimable y/o indeterminada. La constante y reiterada doctrina de esta Sala es la que exponen los recurridos. Dice la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2.001 que no basta con decir que la cuantía superaría los seis millones de pesetas, "ya que ello equivale a crear una nueva causa de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de los seis millones de pesetas". Este criterio ha sido reiterado por la sentencia de 22 de julio de 2.003, lo que de nuevo se hace en esta resolución, intentando impedir con ello la viciada práctica procesal de no señalar cuantía específica para, aparte de otros efectos económicos, permitir recurrir en casación la sentencia, si no prospera la demanda, y al mismo tiempo oponerse a que las contraparte recurra en casación, si la demanda obtiene éxito.

Apreciada en este momento procesal la causa de inadmisión, la Sala debe desestimar el recurso, según constante criterio mantenido en la sentencias 27 marzo 2.000 y 2 y 6 marzo 2.001, entre numerosas otras, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.687.1º, b de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Trini , Dª. Elisa Y Dª. Pilar , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de febrero de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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