STS, 7 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo , D. Silvio y D. Jose Luis , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y por D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 1998, sobre multa por infracción muy grave de la Ley 46/1984, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 621, 626, 627 y 629 de 1994 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de enero de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , D. Rosendo , D. Jose Luis Y D. Jose Augusto , contra la Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1.993, confirmada por Resolución de 6 de Mayo de 1994, por considerarlas ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rosendo , D. Silvio y D. Jose Luis , y la representación procesal de D. Jose Augusto , formalizando los recursos en base ocho motivos de casación idénticos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y en cuyos escritos terminan suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimatoria de todos los motivos del recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal Supremo, conociendo de recursos de casación en los que el acto administrativo impugnado en la instancia lo era, al igual que aquí, uno de naturaleza sancionadora, que había impuesto una sanción de multa en cuantía inferior a la mínima necesaria para el acceso a aquel recurso extraordinario, más la sanción de amonestación pública, declaró la inadmisibilidad de tales recursos por defecto de cuantía, razonando:

  1. En el Auto de fecha 14 de julio de 1997, dictado en el recurso de casación número 1370/1997, lo siguiente:

    "[...] El auto impugnado acuerda la suspensión, previa prestación de aval, de la ejecución de una Resolución de 25 septiembre 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que, en el expediente incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a «Solid Stock, Sim, SA» y a varios miembros de su Consejo de Administración se les impuso varias sanciones por la comisión de tres infracciones a la Ley 46/1984, de 26 diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, por importes respectivos de 5.000.000 de pesetas, 5.000.000 de pesetas y 4.000.000 de pesetas, a la mencionada entidad social; de 1.000.000 de pesetas, 1.000.000 de pesetas y 625.000 ptas., a don Esteban .; de 250.000 ptas., 250.000 ptas. y 125.000 ptas., a don Íñigo . y en las mismas cuantías que a este último a don Jon .; a los tres miembros del Consejo de Administración reseñados, cada una de las multas va acompañada de la sanción de amonestación pública.

    [...] Con arreglo al artículo 94 -y sólo para los casos en él previstos-, en relación con el 93.2, b), de la LJCA, están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

    En este caso, por aplicación de la regla del artículo 50.3 de la LJCA -es indiferente, como ya ha declarado con reiteración esta Sala, que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que hay que añadir que, conforme al artículo 50.2 de la misma Ley, cuando existen varios demandantes se atiende, para fijar la cuantía, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

    Por tanto, la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal previsto en el artículo 93.2, b) de la LJCA para que el auto recurrido sea impugnable en casación, sin que los criterios anteriores sobre determinación de la cuantía resulten alterados por la imposición de la sanción de amonestación pública, prevista legalmente como accesoria de la de multa, conforme al artículo 32.5, c) de la citada Ley 46/1984, para las infracciones calificadas como muy graves, como aquí ocurre, pues siendo accesoria de la sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad de las resoluciones judiciales.

    Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 100.2, a) de la LJCA, por defecto de cuantía. [...]".

  2. Y en el Auto de 5 de febrero de 2001, dictado en el recurso de casación número 3118/1999, que:

    "[...] La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de abril de 1996, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 3.500.000 pesetas y una sanción de amonestación pública por la comisión de una infracción muy grave comprendida en el artículo 32.4.g) de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva [...]

    [...] En este caso, aun cuando la cuantía del recurso contencioso- administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LJCA, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que está constituido por el importe de la sanción de multa, que asciende a 3.500.000 pesetas que no alcanza el límite legal previsto en el artículo 86.2.b) de la LJCA para que la resolución recurrida sea impugnable en casación, sin que dicho criterio sobre determinación de la cuantía resulte alterado "como pretende la parte recurrente" por la imposición de la sanción de amonestación pública "que por su propia naturaleza no es cuantificable", prevista legalmente como accesoria de la de multa, conforme al artículo 32.5.c) de la citada Ley 46/1984, para las infracciones calificadas como muy graves, como aquí ocurre, pues siendo accesoria de la sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad de las resoluciones judiciales (en el mismo sentido Auto de 14 de julio de 1997 "recurso núm. 1370/1997").

    Por tanto, como quiera que la cuantía viene determinada "artículo 41.1 de la LJCA" por el valor de la pretensión, que en este caso no excede del límite legal para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la LJCA, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. [...]".

SEGUNDO

El supuesto sobre el que versa este recurso de casación no difiere, en lo referente a la cuantía a tomar en consideración, de los que contemplaron los dos Autos anteriores, pues el acto administrativo impugnado en la instancia lo fue la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 20 de diciembre de 1993, confirmada en reposición por la de 6 de mayo de 1994, por la que se impone a cada uno de los cuatro actores, hoy recurrentes en casación, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra b) del punto 4 del artículo 32 de la Ley 46/84, una sanción económica de 2.000.000 de pesetas, más la sanción de amonestación pública.

Procede, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, llegar a igual pronunciamiento que el entonces alcanzado, lo que comporta, dado el estado procesal de este recurso de casación, su desestimación.

TERCERO

Las costas de estos recursos de casación deben ser impuestas a las partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de D. Rosendo , D. Silvio y D. Jose Luis , y de D. Jose Augusto , interponen contra la sentencia que con fecha 22 de enero de 1998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 621, 626, 627 y 629 de 1994. Con imposición a cada parte recurrente de las costas de su respectivo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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