STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7451
Número de Recurso1722/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTICINCO de los de dicha capital, sobre incidente en ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por DON Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacon, en el que son recurridas DOÑA Elsa y DOÑA Diana , no comparecidas ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona se dictó sentencia, en fecha 14 de Septiembre de 1.992, en los autos de juicio incidental nº 1173/90, seguidos ante dicho Juzgado a instancias de Doña Elsa y Doña Diana , contra Don Paulino , cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Elsa y Doña Diana contra Don Paulino , debo declarar y declaro la legitimidad de las elevaciones de renta referente a los locales de negocio sitos en Barcelona, Paseo DIRECCION000NUM000 bajos y DIRECCION001NUM001 bajos en la forma transcrita en el hecho cuarto de la demanda de autos.- Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

En fase de ejecución de sentencia fue dictado Auto por dicho Juzgado, en fecha 19 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "DISPONGO.- Se proceda a la ejecución provisional de la sentencia, aprobándose la liquidación en la presente resolución en los términos solicitados por el actor, ya que el demandado no prueba la base de su oposición a la liquidación siendo 8.791.368.- ptas.".

TERCERO

El anterior Auto fue apelado, y en fecha 12 de Febrero de 1.996, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó otro, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Paulino contra el auto de fecha 19 de Enero de 1.995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona y ser revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la liquidación en la suma de 7.654.971.- pesetas. No se hace mención especial sobre las costas del recurso".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacon, en nombre y representación de Don Paulino , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Auto recurrido -y el de 1ª Instancia que es su antecedente- contradice lo ejecutorio al aprobar que en la liquidación presentada por los actores en ejecución de sentencia y a cargo del arrendatario-demandado Sr. Paulino se incluyan periodos mensuales anteriores a aquel en que, por vez primera, debieron incluirse los aumentos de renta sujetos a debate judicial y resueltos en la sentencia".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Auto recurrido -y el de 1ª Instancia que es su antecedente- contradice lo ejecutorio al aprobar que en la liquidación presentada por los actores y a cargo del arrendatario-demandado Sr. Paulino se incluyen aumentos y elevaciones de renta que no dimanan de la notificación previa y que, por tanto, no fueron resueltos en el litigio".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Auto recurrido resuelve (aunque sea tácitamente) sobre puntos no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; pues esta situación se da cuando en fase de ejecución se aprueba una liquidación que debería comprender exclusivamente las rentas arrendaticias incrementadas desde Septiembre de 1.990 en la forma señalada en la sentencia, y por el contrario incluye también 17 periodos de renta anteriores al del aumento (Abril 1.989 a Agosto 1.990) sobre los que no versó el litigio ni nada se decidió en la sentencia, suponiendo una distorsión de pesetas 1.725.125.- ptas. que el Auto recurrido añade arbitrariamente al estricto contenido de la sentencia firme".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Auto recurrido resuelve (aunque tácitamente) sobre puntos no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; pues esta situación se da cuando en fase de ejecución, se admite y aprueba una liquidación que únicamente debería comprender las mensualidades pendientes por el importe estable que corresponde a la elevación de renta dimanante de la sentencia pero que, sin embargo, incorpora también recibos de renta arrendaticia por importes que exceden de los únicos aumentos debatidos en el litigio y declarados legítimos por la sentencia".

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el demandado y arrendatario D. Paulino el auto dictado por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en ejecución de una sentencia recaída en un procedimiento de arrendamientos urbanos de tres locales comerciales comunicados sitos en los bajos de las fincas de Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 y de la DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona, seguidos por los trámites del juicio incidental de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 en relación con el art. 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 antes de ser reformado por la Ley de 30-IV-1992, que tenía por objeto declarar que los aumentos de rentas y gastos repercutibles al arrendatario el demandado y recurrente D. Paulino , comunicados mediante carta de 29-06-1990, remitida por conducto notarial, eran legítimos, porque se atenían a lo convenido por las partes y a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha en que se produjo la referidas notificación, sentencia que se demandó su ejecucón primero de una forma provisional, y después definitiva, al ser confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial. El auto del Juzgado de 1ª Instancia dictado en ejecución, se atuvo a los términos solicitado por la parte actora y es de fecha 19 de enero de 1995, auto que fue revocado en parte en apelación, por el ahora recurrido de fecha 12 de febrero de 1996, reduciendo del importe de la liquidación fijada por el Juzgado en 8.791.368 pesetas, el importe correspondiente al plus por seguro de incendios, que entendió que no había sido objeto de debate, quedando la cantidad reducida a 7.654.971 pesetas, contra cuyo pronunciamiento se alza en casación la representación de la parte demandada, amparando el recurso en el nº 2º del art. 1687 de la L.E.C., alegando en cuatro motivos.

SEGUNDO

Ahora bien, antes de entrar al estudio, en el caso de que proceda, de los motivos alegados por la parte recurrente, es necesario determinar si de acuerdo a los propios términos del nº 2º del art. 1687 de la L.E.C. (invocado por el recurrente), y la doctrina jurisprudencial, el auto dictado en ejecución de sentencia recaída en juicio seguido por el trámite de incidentes previsto en la L.A.U., para decidir las pretensiones reconocidas en el nº 1º del art. 126 de la referida ley es recurrible. Es evidente que de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto de la ley procesal civil, no es susceptible de recurso de casación en cuanto establece la indicada norma que lo son "los autos dictados en apelación, en los procedimientos para ejecución de sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior", y el número anterior que es el 1º del art. 1687, se refiere únicamente a los juicio declarativos ordinarios de mayor y a los especificados de menor cuantía, pero no a los juicios promovidos para la resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la hoy derogada L.A.U. de 1964, que se desenvolvían por los trámites de los Juicios verbales de cognición o en último caso, como ocurre en el supuesto de autos por el de incidentes, por ello entiende la doctrina al interpretar este precepto, que no solamente es restrictivo en cuanto los motivos que pueden fundamentar el recurso, sino también en el ámbito de las resoluciones recurribles, que dejan al margen del recurso de casación las resoluciones dictadas en ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos a los que se refiere los números 3º y 4º del susodicho art. 1687. A este respecto es muy clara la doctrina del T.S., puesta de manifiesto en autos de inadmisión de 17 de febrero de 1994, 21 de julio de 1994, 3 de mayo de 1995 y 16 de febrero de 1999: y las sentencias de 5 de Junio de 1.996 y 14 de Julio de 1.997; doctrina, que el T.C. ha entendido que es conforme al art. 24 de la CE en sentencias 231/1991 y 199/1994; doctrina de la que es una muestra clara las declaraciones contenidas en el auto de inadmisión de 17 de febrero de 1994, en el que en el fundamento jurídico único se afirma que "es criterio de esta Sala refrendado por la STC 231/1991, que la excepcional modalidad de recurso de casación contra resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución de sentencia cualquiera que sea su forma instrumental (párrafo primero del art. 896 de la L.E.C.), solamente cabe cuando la sentencia en trance de ejecución haya recaído en alguno de los juicios declarativos a que se refiere el nº 1º del art. 1687 de la L.E.C., según resulta literalmente de la expresión 'en los juicios a que se refiere el apartado anterior'".

TERCERO

Es también criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, que la causa de inadmisión del recurso de casación, deviene en causa de desestimación en el trámite de resolución del recurso, doctrina que se mantiene recogida entre otras en las sentencias de 21 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1998 y las que abundantemente se citan en esta última, desde las más antiguas de 17 de junio de 1919, 19 de febrero de 1921, 27 de noviembre de 1922, hasta la de 22 de septiembre de 1995, entendiendo -como se sostiene en la sentencia citada de 21 de diciembre de 1998- que no presenta ningún obstáculo para desestimar el recurso, el haber sido admitido en el trámite correspondiente, toda vez que esta cuestión ha de plantearse de oficio por afectar a norma de interés imperativo; criterio que como se recoge en la propia sentencia citada ha sido sostenido por el T.C. en sentencia 149/1995 de 16 de octubre, al entender que el derecho de acceso al recurso no nace "ex Constitucione", sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para fijar el sistema de causas contra las resoluciones judiciales.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don Paulino , contra el Auto dictado el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimotercera de a Audiencia Provincial de Barcelona, en ejecución de sentencia, sentencia recaída en juicio de arrendamientos urbanos seguido por el trámite de los incidentes, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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