STS, 27 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4796
Número de Recurso1032/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1032/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de don Juan Ramón, contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 506/1998 , formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja, de fecha 28 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 26/98, interpuesta contra acto administrativo dictado por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de La Rioja relativo a comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Han sido parte recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Abogado del Gobierno de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Juan Ramón, con fecha 14 de diciembre de 1999, presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, alegando como sentencias contradictorias de la impugnada las dictadas: por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de octubre de 1998, en el recurso núm. 971/1996; por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de enero de 1997, en el recurso núm. 1376/1994; y por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fechas 11 de febrero, 13 de mayo y 7 de octubre de 1998, dictadas, respectivamente, en los recursos núms. 964/1995, 1004/1996 y 1650/1996 . Y termina solicitando que, previa la tramitación pertinente, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 13 de enero de 2000, por el que solicitaba sentencia que declarase no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de octubre de 1999 . Con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito presentado el 28 de enero de 2000, el Abogado del Gobierno de La Rioja formula su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, interesando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente reprocha a la sentencia impugnada que establezca como doctrina el que la falta de reconocimiento directo y personal del inmueble por parte del perito de la Administración no sea determinante, en supuestos concretos, de la anulabilidad de la comprobación de valores efectuada, por constituir un defecto meramente formal o una irregularidad no invalidante, si no resulta trascendente para el resultado de la valoración oficial.

El referido criterio resulta no sólo contrario a las sentencias señaladas como parámetro de contradicción sino que, a juicio del recurrente, vulnera, también, el artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria . La corrección de una valoración individualizada de un bien concreto sólo puede hacerse mediante la inspección directa, pues, de otro modo, aunque se mencione por el perito que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias éstas deben especificarse comprobando en cada caso los inmuebles que se valoran mediante visita a los mismos, según entiende el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1992 y 14 de diciembre de 1993 .

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la referida cuestión de fondo de la contradicción planteada, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de esta Jurisdicción, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía litigiosa, cualquiera que fuere la materia, no sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y no sea superior al límite mínimo establecido, pudiendo rectificarse a tal efecto la que haya sido considerada en la instancia si, ciertamente, no se ajusta a los criterios de determinación seguidos por este Alto Tribunal.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el caso de autos contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja, de fecha 2 de abril de 1998, recaída en el expediente de reclamación económico administrativa sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que dio lugar al acto administrativo dictado por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, por el que se notifica al recurrente el valor comprobado de 16.082.000 pesetas por la transmisión de determinados bienes y derechos para los que se declaró un valor de 9.000.000 pesetas, suponiendo, por tanto una repercusión en la base de 7.082.000 pesetas.

La sentencia de instancia fijó la cuantía del recurso en la indicada cifra de 7.082.000 pesetas, sin embargo la jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y Sentencias de 26 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 7 y 19 de febrero de 2002, 24 de enero de 2003, 6 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , entre otras muchas) considera que la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado (ex art. 42.1.b), segundo, de la L.J.C.A .). Por ello, en aplicación del mismo tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados no llega, en modo alguno, al referido límite de los 3.000.000 de pesetas, necesario para el acceso a la casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En consecuencia, conforme al art. 96.3 de la L.J.C.A ., concurre una patente causa de inadmisibilidad, lo que obliga a declararlo así, y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mencionado artículo, establece como límite máximo por honorarios de los Letrados la cantidad de 1.200 ¤.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación procesal de don Juan Ramón, contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 506/1998 , con imposición de las costas a dicha parte recurrente, con el límite que por honorarios de Letrados resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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