ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:9991A
Número de Recurso6591/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2002, en el procedimiento nº 84/02 seguido a instancia de Flora contra UNICAJA, OBRA SOCIO-CULTURAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de UNICAJA OBRA SOCIO- CULTURAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la responsabilidad empresarial en el pago proporcional de una pensión de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de una infracotización derivada del pago de salarios de inferior categoría a la efectivamente desarrollada. Al efecto de constatar la contradicción alegada, se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) nº 347/1995, de 6 de junio de 1995 (rec. 38/1994).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que prestó servicios para la empresa Unicaja, Obra social y cultural, ahora recurrente, desde 1973, con la categoría profesional de asistente infantil, no obstante lo cual, desde el inicio de su actividad realizó funciones propias de una directora de centro. Por sentencia de 8 de junio de 2000, confirmada en suplicación por sentencia de 26 de octubre de 2001, se declara el derecho de la citada trabajadora a percibir diferencias salariales por trabajos de superior categoría, como directora. Por resolución de la Entidad gestora de 31 de marzo de 2000 se declara a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 10 de noviembre de 1999, con reconocimiento de una base reguladora de 118.399 ptas. mensuales, calculada sobre las bases de cotización acreditadas en el período comprendido entre 1991 y 1999. Por la actora se instó judicialmente el reconocimiento de una superior base reguladora de su pensión, con fundamento en la referida situación de trabajo de superior categoría a la asignada y en las consecuentes diferencias salariales y de cotización, viendo estimada su pretensión tanto en instancia como en suplicación.

La sentencia recurrida confirma la resolución de la instancia judicial y declara la responsabilidad empresarial en el pago de las diferencias de base reguladora de la pensión, entre la reconocida por el INSS, tomando las bases de cotización acreditadas, y la que debería haber sido reconocida conforme a las bases por las que se debería haber cotizado, correspondientes a la superior categoría y retribución reconocidas por sentencia anterior firme.

TERCERO

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador, vendedor de cupones de la ONCE, al que por resolución de la Entidad gestora de 10 de febrero de 1992 se le reconoce el derecho a una pensión de jubilación de 68.519 ptas., que solicita el incremento de la base reguladora de su prestación, con fundamento en una situación de infracotización empresarial, derivada de un cambio normativo en el encuadramiento en la Seguridad Social de los mediadores mercantiles, integrados en el RGSS en 1987 (RD 2621/1986, de 24 de diciembre), cuyo régimen de cotización no se aplica a los vendedores de cupones de la ONCE (OM de 20 de julio de 1987), que supuso que desde agosto de 1987 su empresa cotizase erróneamente conforme al régimen de los mediadores mercantiles integrados en el RGSS, en lugar de hacerlo debidamente, conforme a las reglas comunes de este Régimen.

La sentencia de contraste estima la pretensión del entonces actor, pero no impone a la empresa responsabilidad alguna en el pago de la superior pensión reconocida como consecuencia de la infracotización, por entender que esta se debió a un error y no a una actuación de mala fe, y que también incurrió en el mismo error la propia Inspección de Trabajo.

CUARTO

De lo expuesto, y tal como expresa la providencia de inadmisión de 9 de marzo de 2004, se aprecia la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, cuestionándose la responsabilidad empresarial en el pago proporcional de prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de una situación de infracotización, en atención a la valoración de su conducta, en los supuestos comparados concurren circunstancias diferentes con relevancia para valorar el incumplimiento o error en la cotización. Así, en el supuesto ahora debatido la infracotización se deriva de un desajuste entre la categoría profesional asignada a la actora y las funciones efectivamente desempeñadas, con las consecuencias correspondientes en materia de diferencias de retribución y cotización a la Seguridad Social, situación que se produce durante toda la vigencia de la relación laboral (desde 1973 a 1999), mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la infracotización se deriva de un cambio legal en el encuadramiento y en la cotización de los mediadores mercantiles y de una errónea aplicación del régimen transitorio de cotización que incluso la propia Inspección de Trabajo consideró correcta.

Por lo demás, la sentencia de la Sala de 3 de mayo de 2000 (rec. 782/1999), aprecia igualmente la falta de contradicción resolviendo un recurso en el que también se plantea la cuestión ahora debatida, con invocación de la misma sentencia de contraste.

QUINTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la identidad y la contradicción pretendidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de UNICAJA OBRA SOCIO-CULTURAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 1392/03, interpuesto por UNICAJA, OBRA SOCIO-CULTURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 17 de julio de 2002, en el procedimiento nº 84/02 seguido a instancia de Flora contra UNICAJA, OBRA SOCIO-CULTURAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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