STS 963/1994, 25 de Octubre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2154/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución963/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Rodríguez, y asistido del Letrado D. Cesar Pablo Diez Dieguez, en el que es recurrido D. Cristobal, representado por el Procurador D. Darío, no habiendo comparecido al acto de la vista, siendo también parte demandada "Sociedad Cooperativa Reyes Católicos", D. Luis Pedro y herederos de D. Bruno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 1134/87, promovidos a instancia de Dª Margarita, contra D. Miguel, D. Darío, "Sociedad Cooperativa Reyes Católicos", D. Luis Pedro y contra D. Bruno y habiendo fallecido éste, se siguió la demanda contra sus herederos, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados en forma solidaria, o en su defecto en la forma en que se determine, a realizar en el piso adquirido por la actora Don Miguel y en el inmueble al que dicho piso pertenece las obras necesarias para subsanar las faltas y vicios constructivos que han sido enumerados en esta demanda y los que más adelante pudieran aparecer en el periodo probatorio y a reparar las goteras y humedades que presenta el piso de la actora y si todo o parte de ello no fuera posible, a indemnizar a la actora en las cantidades que por incumplimiento de contrato y vicios constructivos se determinen en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de D. Darío, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones procesales alegadas por esta parte, ya sea de manera conjunta y/o alternativa, se declare no haber lugar a conocer del fondo de la litis y, para el improbable caso de que no fueren estimadas ninguna de tales excepciones, se declare no haber lugar a la demanda por los motivos alegados, imponiéndole las costas a la actora, todo ello por ser de justicia que respetuosamente, pido". Igualmente contestó a la demanda el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, actuando en nombre y representación de D. Miguel, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... culmine en sentencia, que estimando las excepciones formuladas, o, en su defecto, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, por ser todo ello de acordar en justicia que, respetuosamente, pido y espero". Asimismo, la Procuradora Dª Lourdes Torres Oloriz, ostentando la representación de D. Luis Pedro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia absolviendo a D. Luis Pedro de la demanda en su contra interpuesta, con imposición de costas a la actora". De igual forma la Procuradora Dª María Victoria Aguilar Rose, en representación de Sociedad Cooperativa Reyes Católicos contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que se estime la excepción planteada o alternativamente, entrando en el fondo se desestime la demanda planteada por la actora en cuanto a mi mandante, con imposición de las costas correspondientes por su temeridad y mala fe, por ser de justicia que pido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Rico Aparicio en nombre y representación de Doña Margarita, debo condenar y condeno a Don Miguel y Cooperativa Reyes Católicos, a reponer las faltas y vicios en la construcción referentes a las destonificaciones de la baldosa de la soleria, falta de rejilla de ventilación en cocina y pintura de gotelé de la vivienda, y a los demandados Don Darío y Don Luis Pedro y Herederos de Don Bruno, y a los vicios correspondientes a la ausencia de aislamiento térmico en la cámara de aire de la capuchina, carencia de tablero de rejilla en cubierta y los debidos al mal encuentro realizados entre la cubrición de tejas y el hastial colindante a esta zona, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, desestimando las demás pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por todos los demandados personados, a excepción de D. Miguel, que, sin embargo, se adhirió al recurso promovido por la demandante en el momento procesal correspondiente y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Margarita contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada a que este Rollo se contrae, y rechazando los recursos de apelación interpuestos por los demandados D. Darío, D. Luis Pedro y "Reyes Católicos, Sociedad Cooperativa", así como la adhesión planteada por el también demandado D. Miguel, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, a fin de declarar que las deficiencias que deben subsanar todos los demandados solidariamente en el edificio y vivienda de autos son las especificadas en las letras a) y b) del apartado A), y letras a) y b) del apartado B) del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, mientras que no habrá de concurrir el arquitecto superior D. Darío, pero sí los restantes demandados, a la subsanación de las deficiencias especificadas en las letras c) y d) de este último apartado B). No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Rodríguez, sustituido posteriormente por su hijo D. Gabino por fallecimiento del primero, actuando en nombre y representación de D. Miguel formalizó recurso de casación que fundaba en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto la contenida en el art. 359 de dicha Ley Rituaria que exige que ésta sea congruente con la demanda, sin que pueda ser alterada la causa de pedir. La incongruencia denunciada viene producida por la sentencia dictada hoy recurrida, por lo que y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1693 de la Ley Procesal, es éste el momento procesal oportuno para reclamar".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos que existe infracción por violación del contenido de los artículos 1484, 1485 y 1490, todos ellos del Código Civil por cuanto los defectos de que adolece la construcción son tipificables en dichos artículos".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo resaltada fundamentalmente en la sentencia de 12 de junio de 1987 y en igual sentido sentencias de 16 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985 y 26 de abril y 22 de mayo de 1986 respecto a la atribución de responsabilidad solidaria a los codemandados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de Octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por entender el recurrente, D. Miguel, que "la Audiencia Provincial de Granada ha alterado sustancialmente la causa de pedir del demandante que basa su acción en el contenido del art. 1591 del Código civil, la llamada responsabilidad decenal por ruina, que no es acogida por la Sala, lo que por lo tanto debería llevar a la desestimación de la demanda". En realidad, la demanda, en sus Fundamentos de Derecho, invoca los arts. 1258 y 1591 del C.c. sin que, como consta en la sentencia impugnada, la acción que se ejercita sea "precisa y exclusivamente la de responsabilidad decenal", pues en aquélla se dice que "las deficiencias y faltas constructivas" alegadas obedecen "al incumplimiento por parte del promotor y del arquitecto de las condiciones del proyecto según el cual debería de construirse el edificio y a la inobservancia de las normas básicas de la construcción y de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos", o sea que se acciona simultáneamente con base en uno y otro precepto, lo que resulta explicable por cuanto los defectos existentes en la vivienda de la demandante, Dª Margarita, son atribuidos a un incumplimiento genérico del promotor-vendedor Sr. Miguel -de ahí la referencia al art. 1258 y la aplicación consecuente del art. 1101 del Código civil- y también, aunque no en todos los casos, a vicios de construcción incardinables en el art. 1591. La Audiencia estimó que al supuesto de hecho no era aplicable este último precepto y resolvió sobre la base del incumplimiento contractual del promotor-vendedor, en quien confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición, lo cual no implica incongruencia ya que -ha de insistirse en ello- la acción ejercitada no era exclusivamente la fundada en el art. 1591, debiendo advertirse, para concluir rechazando este motivo, que la aplicación del art. 1101 se halla dentro de las facultades de la Sala ("iura novit curia") y no altera la "causa petendi".

SEGUNDO

El segundo motivo, por la vía procesal del núm. 5º del art. 1692 en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, denuncia infracción de los arts. 1484, 1485 y 1490 del Código civil" por cuanto los defectos de que adolece la construcción son tipificables en dichos artículos". Lo declarado por la Audiencia fue que "no puede tenerse por caducada la acción entablada por causa de lo dispuesto en el art. 1490 del C.c., resulta de la mera apreciación de que lo que la actora pretende no es buscar el amparo que, frente a los vicios ocultos, dispensa a cualquier comprador el art. 1486 del C.c., sino exigir el cumplimiento de un contrato concertado antes de que el inmueble fuera edificado, pues no se trata en el caso de autos de la existencia de tales vicios, sino de la inadecuación del objeto a las condiciones convenidas", y así es, en efecto, pues en lo que se refiere al ahora recurrente, su cualidad de promotor- vendedor le obliga frente a la demandante tanto a la entrega de la cosa vendida, que ha de ajustarse a lo pactado, como también a responder de los vicios constructivos según tiene declarado esta Sala (Ss. de 29 de Septiembre de 1993, 28 de Enero y 29 de Marzo de 1994), sin que los apreciados en el edificio de que se trata, y concretamente en la vivienda de la Sra. Margarita, merezcan la calificación de "defectos ocultos" en el sentido del art. 1484 con la consecuente caducidad de la acción, establecida en el art. 1490, y ello porque el contrato concertado en 8 de Enero de 1982 entre el Sr. Miguel (vendedor) y la Sra. Margarita (compradora) tuvo por objeto un piso en un edificio en construcción según Proyecto del Arquitecto D. Jesús y se ha probado que el entregado a la compradora, por sus varios defectos, no se ajustaba a lo estipulado. Ciertamente los vicios existentes son de distinta naturaleza -algunos incardinables en el art. 1591, en contra de lo sostenido por la Audiencia-, pero tal circunstancia, como ya se ha dicho, no afecta a la responsabilidad del Sr. Miguel, exigible en todo caso, siendo de recordar, para concluir, la doctrina jurisprudencial (Sª de 12 de Abril de 1993, con cita de otras anteriores) expresiva de que "los arts. 1484 y 1490 del C.c., como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris", integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina", como es el caso. Ha de decaer por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

También al amparo de antiguo núm. 5º del art. 1692, se funda el tercer motivo del recurso en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "la atribución de responsabilidad solidaria a los codemandados" y se alega sustancialmente que "la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que es manifiesto que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, como sucede en este caso, donde incluso al Arquitecto... se le exonera de algunas responsabilidades sobre los defectos detectados, la prestación (sic) de responsabilidad solidaria no puede prosperar".

El motivo ha de perecer en atención a que: 1º) La exclusión de responsabilidad del Arquitecto respecto a las deficiencias constructivas reseñadas en c) y d) del apdo. B) del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia no significa que, respecto a los codemandados cuya responsabilidad se declara, no deba operar la solidaridad precisamente a consecuencia de la no individualización de sus respectivas responsabilidades; y 2º) La responsabilidad atribuida al promotor-vendedor nace del incumplimiento contractual al no reunir la vivienda las condiciones que la hagan apta para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia -así, en las sentencia de 6 de Octubre de 1992, 29 de Septiembre de 1993 y 2 de Febrero de 1994.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 10 de Junio de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Zaragoza 237/2013, 2 de Mayo de 2013
    • España
    • 2 Mayo 2013
    ...bien acumuladamente en forma expresa, como permite de antiguo la jurisprudencia ( STS 580/2012, de 10 de octubre ), bien implícitamente ( STS 963/1994, y nº 964/2006, de 10 de octubre ) cabe acudir al a responsabilidad Por lo expuesto procede la estimación del recurso, pues, en efecto, la s......
  • SAP Valencia 521/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...sino por vicios y defectos prevista en el art. 1591 del CC. SEGUNDO Al respecto es interesante traer a colación la STS Sala 1ª de 25-10-1994, nº 963/1994 ( rec. 2154/1991, Pte: Ortega Torres, Teófilo) cuando considera no alterada la causa de pedir al no basarse la demanda exclusivamente en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR