STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8125
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Benedito Alberola, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2003, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por el Letrado D. José Pla Gimeno, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanidad, de aquellas categorías profesionales que tiene asignada jornada complementaria de guardias o atención continuada, a realizar una jornada laboral anual máxima (suma de la jornada ordinaria de 1625 horas más la jornada de atención continuada o guardias) que no supere las 1856 horas. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2003, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación letrada del SIMAP (SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA) frente a la demandada CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA debemos absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que por el SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana) se presenta demanda de conflicto colectivo contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana. 2.- El día 24 de julio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el Decreto 137/2003 de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad dependientes de la Consellería de Sanidad, estableciéndose en el párrafo 2º del artículo 2.1 del mencionado Decreto lo siguiente: "Se considera tiempo de trabajo únicamente todo período durante el cual el personal permanezca en el trabajo, a disposición del centro y en ejercicio de su actividad. No superará las cuarenta y ocho horas semanales de media en cómputo anual, salvo situaciones de extrema necesidad asistencial y con respeto de los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Aquel límite podrá ser rebasado contando con la aceptación voluntaria del personal, del que cada centro elaborará un registro actualizado a disposición de la autoridad competente en la supervisión y vigilancia de la seguridad y salud de los trabajadores". 3.- Los trabajadores afectados son todo el personal, cualquiera que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalidad dependientes de la Consellería de Sanidad, de aquellas categorías profesionales que tiene asignada jornada complementaria de guardias o atención continuada, a excepción del personal sanitario con vínculo de empleo para la formación, que se regirá en primer lugar por las normas sobre jornada que le resulten propias, y por lo establecido en el Decreto 137/2003 en lo que no disponga específicamente su régimen jurídico. 4.- En el suplico del escrito de demanda se solicita "se declare el derecho de todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalidad dependientes de la Consellería de Sanidad, de aquellas categorías profesionales que tiene asignada jornada complementaria de guardias o atención continuada, a realizar una jornada laboral anual máxima (suma de la jornada ordinaria de 1625 horas más la jornada de atención continuada o guardias) que no supere las 1856 horas·.

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 y 28 de abril de 2003. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común u ordinaria impugna sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso de conflicto colectivo. La petición de la demanda de conflicto colectivo, reproducida en lo sustancial en el "suplico" de este recurso, se refiere a la interpretación del párrafo 2º del art. 2.1. del Decreto del Consell de la Generalitat 137/2003 de 18 de julio (DOGV 24-7-2003). Solicita el sindicato demandante que se declare "el derecho de todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanidad, de aquellas categorías profesionales que tienen asignada jornada complementaria de guardias o atención continuada, a realizar una jornada laboral máxima (suma de la jornada ordinaria de 1.625 horas más la jornada de atención continuada o guardias) que no supere las 1.856 horas".

Varias observaciones adicionales conviene tener en cuenta en la fundamentación y decisión de este recurso: a) el sindicato demandante "entiende que es absolutamente necesario especificar el número de horas de que consta la jornada laboral anual máxima que corresponde a la jornada laboral no superior a las cuarenta y ocho horas semanales de media en cómputo anual, ya que de lo contrario es imposible determinar si este derecho (a no superar el máximo de la jornada o tiempo de trabajo) se respeta o no"; b) la especificación de la jornada anual que propone el sindicato demandante, y que no ha sido concretada en el Decreto de la Generalitat 137/2003, es, como se concreta en el "suplico" de la demanda, de 1856 horas; c) el citado Decreto 137/2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma el 24 de julio de 2003, es decir cuatro días de calendario antes de la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 28 de julio de 2003; y d) la entidad demandada afirma en el escrito de impugnación del recurso, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en la instancia, que, teniendo en cuenta la fecha de su interposición, la demanda que ha dado origen a estas actuaciones no está apoyada en el sustrato de un conflicto colectivo realmente existente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, entrando en el fondo del asunto, ha desestimado la demanda por entender que la petición en ella deducida confunde la "jornada ordinaria" de trabajo con el "tiempo de trabajo total". El recurso contra ella de la parte demandante, de argumentación poco consistente, está articulado en tres motivos. Pero con carácter previo, debemos entrar en el tema de inadecuación de procedimiento, que la entidad demandada propuso en la instancia. Seguramente, el trámite de impugnación del recurso, que debe ceñirse a combatir los argumentos de la parte recurrente, no ha sido correctamente utilizado para reiterar tal denuncia de inadecuación de procedimiento. Pero se trata de una cuestión que la Sala puede plantearse, y se plantea en este caso, de oficio.

Es cierto, como ha afirmado la sentencia de instancia al contestar a la excepción de inadecuación de procedimiento, que "la existencia de un conflicto colectivo no surge sólo por la denuncia de incumplimiento de una norma", siendo posible también "por la discrepante interpretación que se haga" de la misma. Es acertada también la tesis del tribunal de instancia de que el sindicato accionante no estaba obligado, para plantear el conflicto colectivo, a dejar transcurrir un año "para poder comprobar si por alguna de las personas afectadas por el mismo se han hecho más horas en jornada anual". Pero no es menos verdad que en el presente asunto la demanda de conflicto colectivo es cuando menos prematura.

Una discrepancia de interpretación de normas sólo se puede convertirse en conflicto o caso litigioso cuando está respaldada bien en una práctica aplicativa de la que se disiente, bien en posiciones interpretativas discrepantes expresamente formuladas, aunque todavía no hayan sido llevadas a la práctica aplicativa. Ni otra ni otra circunstancia concurrían en el presente supuesto en el punto temporal relevante para dicha apreciación de la existencia de conflicto, que es el momento de la formalización del litigio mediante la interposición de la demanda. Ciertamente, a los cuatro días de la publicación del Decreto 137/2003 de la Generalitat de la Comunidad Valenciana la Consejería de Sanidad no había tenido tiempo ni de fijar una posición interpretativa sobre el punto planteado en la demanda ni tampoco de reaccionar ante la posición interpretativa del sindicato actor, que ha presumido la discrepancia sin comprobarla mínimamente.

TERCERO

Procede en conclusión la declaración de inadecuación de procedimiento, en cuanto que en el momento de la interposición de la demanda no existía un conflicto colectivo actual entre el grupo o colectivo de trabajadores y la entidad demandada. en estas condiciones, la petición deducida en la demanda es un simple acto de consulta sobre el derecho aplicable y no una pretensión contenciosa jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para servir de cauce a la consulta sobre el derecho aplicable expresada en los escritos de demanda y recurso, que no corresponden a una pretensión contenciosa jurisdiccional.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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