STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:4618
Número de Recurso3499/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2.000, iniciados en el Juzgado de instancia, en virtud de demanda presentada por DON Gustavo , contra la Unión de Mutuas, Transportes Logística del Mueble S.L., Pedro Francisco , Pedro , estos dos últimos en sus condiciones de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la quiebra de la empresa, e INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Gustavo frente a UNION DE MUTUAS, INSS, TGSS, TRANSPORTES LOGISTICA DEL MUEBLE, S.L., (en quiebra, siendo DIRECCION000 D. Pedro Francisco y DIRECCION001 D. Pedro ), condenando a UNION DE MUTUAS a que abone al actor la cantidad de 344.250.-ptas en concepto de subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la Mutua condenada contra la empresa, absolviendo a ésta de las pretensiones de esta demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Transportes Logística del Mueble, cuando el pasado 24 de enero de 2.000, causó baja por Incapacidad Temporal, teniendo concertado documento de Asociación la mencionada empresa con la Mutua, Unión de Mutuas M.A.T.E.P.S.S. nº 267. 2º) El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de I.T. desde el 8.2.00 (día 16º de la baja) al 8.5.00, lo que supone una cantidad a su favor de 344.250.-ptas. 3º) La empresa demandada tiene pendiente de ingreso la cuota patronal de febrero de 2.000, y la totalidad de las cuotas, desde marzo a junio de 2.000. 4º) Por el demandante se solicitó el pago directo a la Mutua demandada, quien lo denegó entendiendo como única responsable a la empresa demandada. 5º) Solicitado el pago directo del INSS, el mismo fue denegado, remitiendo para su cobro a UNION DE MUTUAS UNIMAT.

TERCERO

Posteriormente con fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de lo Social dele Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 15 de Diciembre de 2.000, en virtud de demanda formulada a instancia de Don Gustavo y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esa misma Sala de lo Social de 30 de marzo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de junio de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la empresa Transportes Logística del Mueble, S.L., causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 24 de enero de 2.000; desde el 8 de febrero de 2.000 (día 16 de baja) al día 9 de mayo de 2.000, no ha percibido cantidad alguna lo que supone una cantidad a su favor de 344.250.-ptas; la empresa que tenía pendiente el ingreso de la cuota patronal de febrero de 2.000 y la totalidad de las cuotas desde Marzo a Junio del 2.000, todas ellas por tanto posteriores al hecho causante y en situación de quiebra, tenía concertado documento de asociación con la Mutua Unión de Mutuas. MATEPSS nº 267; el actor solicitó el pago directo a la Mutua que lo denegó por entender como único responsable a la empresa demandada; el INSS igualmente lo denegó remitiendo al actor a la Mutua.

En la demanda presentada en el Juzgado de lo Social 4 de Valencia contra la Mutua y el INSS, más tarde ampliada contra la empresa se solicitó se declarase su derecho a percibir las prestaciones por Incapacidad temporal condenando al pago de lo reclamado a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El Juzgado dictó sentencia en 15 de diciembre de 2.000 estimando la demanda en los términos solicitados sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar la Mutua contra la empresa absolviendo a esta de las pretensiones contra la misma. La Mutua que no recurrió la sentencia consignó el importe de la condena.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS solicitando se dejara sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria decretada contra dicha entidad, por ser la única responsable del pago directo la Mutua. La Sala de lo Social en sentencia de 21 de marzo de 2.002, confirmó aquella sentencia desestimando el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Contra esta sentencia el INSS preparó y formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina solicitando se dejara sin efecto su responsabilidad subsidiaria, por no ser procedente más que en los casos de accidente de trabajo, invocando como sentencia contraria la de la misma Sala de 30 de marzo de 2.001.

Dado que la única cuestión a resolver es la de determinar si el INSS, puede ser declarado responsable subsidiario de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuando la gestión de dicha prestación, ha sido asumida voluntariamente por la empresa empleadora al amparo del art. 77 L.G.S.S. y la O. de 25 de noviembre de 1.998, que tenía el contrato del seguro con la Mutua demandada, es evidente la existencia de contradicción entre ambas sentencias. En la de contraste se trataba de un trabajador que igualmente inició una situación de Incapacidad temporal por enfermedad común no percibiendo de la empresa el subsidio en el periodo de tiempo reclamado negándose la Mutua a su abono, tras ser requerido, al haber la empresa descontado la cantidad de 421.030.-ptas en el período reclamado; la empresa mantenía deudas con la Seguridad Social por impago de cuotas, extinguiendo el contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo el 20 de junio de 1.997 abonando, desde entonces la Mutua la prestación; la demanda fue estimada en la instancia, condenando a la empresa al pago del subsidio, a su anticipo por la Mutua y al INSS a responder subsidiariamente; en suplicación se estimó el recurso del INSS, por considerar que la responsabilidad subsidiaria solo procedía en las contingencias derivadas de riesgos profesionales. Dado los términos del debate no afecta a la contradicción, el hecho de que en un caso, no exista condena de la empresa, y en el otro sí, ni tampoco el que en un caso la responsabilidad de la Mutua sea la ordinaria objeto de colaboración y en el otro como responsable automática y directa por incumplimiento en materia de cotización por la empresa, pues lo debatido solo afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS, no siendo transcendente quien es el obligado principal, pues ello aquí no se discute.

TERCERO

Esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2.000 y en la del Pleno de la Sala de 15 de mayo de 2.001, constituido al amparo del art. 197 L.O.P.Judicial, seguida de otras como las de 17 de septiembre de 2.001, 23 de enero y 24 de febrero de 2.003, ha dado solución al tema que debatido en el mismo sentido que la sentencia recurrida, sentencia que cita la de esta Sala de 14 de junio de 2.000, doctrina que debe mantenerse y que es la siguiente:

"El régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.966 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración".

"Se agregaba que las peculiares condiciones en que debe ser prestada la función colaboradora de la empresa, no puede equipararse a a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección. El que se acepte esta forma de colaboración de empresas con las entidades gestoras no puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Y, aunque los mandatos de los art. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social no hayan merecido aún el desarrollo reglamentario, es lo cierto que, el adelanto de prestaciones previsto en el art. 126.3, ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria."

"Existe otra situación en la que el obligado principal al pago de la prestación es el empresario y es la que se produce con el abono del subsidio correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la situación de incapacidad temporal, después de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/92, de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Tanto en éste caso como en el de colaboración voluntaria, el INSS no está obligado al pago de manera principal. Lo están, en ambos casos, las empresas, aunque sea por causa distinta en uno y otro caso. Pues bien, en el supuesto de la Ley 28/1992, ésta Sala, en su sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 3519/1997) se pronunció a favor de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, que está obligada a adelantar el importe de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora. Se afirmaba que "no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS)".

Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2.000, iniciados en el Juzgado de instancia, en virtud de demanda presentada por DON Gustavo , contra la Unión de Mutuas, INSS, T.G.S.S., Transportes Logística del Mueble S.L., Pedro Francisco , Pedro , estos dos últimos en sus condiciones de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la quiebra de la empresa, sobre "prestaciones por Incapacidad Temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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