STS 15/2000, 19 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2000
Número de resolución15/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado MANUEL GARCIA GARCIA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por varios delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez González.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 198/98 contra MANUEL GARCIA GARCIA que, una vez concluso remitió, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 29 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1.- Sobre las 6'45 horas del día 31 de diciembre de 1997 y cuando Dª Fátima Alonso López -de 23 años de edad- salió de su domicilio de la c) Galiana nº 2 de Madrid y caminaba en dirección a la parada del autobus observó que un turismo de color blanco y de la marca Ford circulaba muy despacio y que cambiaba de dirección hacia ella, por lo que cruzó la calzada momento en que dicho vehículo se le aproxima y del mismo, estando ocupado por dos personas, descendió su conductor, el hoy acusado Manuel García García, a la razón de 16 años de edad (nacido 17.3.81) y sin antecedentes penales, quien le exigió la entrega del dinero diciendo "dame el bolso o te mato", logrando así que Dª Fátima se lo entregara con el que se dió a la fuga en el referido turismo; bolso valorado en 6.000 pesetas que contenía documentación y objetos personales y 11.000 pesetas en metálico.

  2. - Entre las 11 y 11'30 horas del 13 de abril de 1998 el referido acusado Manuel García García, en tal fecha de 17 años de edad, ya solo, ya en compañía de una persona cuya identidad no consta acreditada, se poderó del vehículo Ford Escort de color gris matrícula M-8369-GX cuyo propietario D. Juan José Escribano Jiménez tenía debidamente cerrado y aparcado en el Pasaje de Monserrat de Madrid, forzando para ello la cerradura de la puerta delantera derecha y efectuándole el puente eléctrico; vehículo que el acusado y el otro individuo no identificado utilizaron hasta dejarlo abandonado ese mismo día entre las 14'30 y las 16'20 en la c) Ariza frente al nº 54, lugar en que a esa última hora fue localizado por una dotación de policía, no sin antes coger de su interior un radio-cassette valorado en 6.000 pesetas. El turismo presentaba daños por forzamiento de cerradura, fractura de cristales y golpe en puerta delantera izquierda tasados en 70.000 pesetas, estando el vehículo valorado en 1.000.000 pesetas.

  3. - Sobre las 14 horas del citado 13 de abril de 1998 y cuando Dª Maria Teresa Lista Hernández se encontraba en la confluencia de las calles Alondra y Matielde Hernández de Madrid, se le acercó el vehículo M-8369-GX antes aludido del que descendió el copiloto, el acusado Manuel García García, quien portando algo metálico en la mano y diciendo "dame el bolso o te pincho" le exigió la entrega del que llevaba, negándose Dª María Teresa al gritar "le doy una hostia" lo que hizo que Manuel García regresara al coche del que inmediatamente descendió el individuo que lo conducía que, portando asimismo algo metálico en la mano, volvió a pedir la entrega del bolso, manteniendo con Dª Mª Teresa un forcejeo sin lograr arrebatárselo, montando dicho individuo en el turismo y dándose a la fuga dirección c) Matilde Hernández manteniendo la puerta abierta con la que alcanzó en el pecho a Dª Mª Teresa que así sufrió contusión en región paraesternal y pectoral izquierda de la con la sola primera asistencia curó a los veintinueve días durante los que se vió imposibilitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas molestias en hemitorax.

  4. - Media hora después y cuando el hoy acusado Manuel García García y su acompañante no identificado -ello sin que conste cual de los dos conducía- circulaban con tal referido Ford Scort M- 8369-GX por la c) Santa Cruz de Mudela de esta Capital, el que ocupaba el asiento del copiloto arrancó de un fuerte tirón el bolso que llevaba Dª Felicidad Castro Ramírez (de 82 años de edad) que caminaba del brazo de su hermana Dª Virtudes (de 80 años), cayendo ambas al suelo y sufriendo la primera erosiones en rodilla, región frontal y pómulo y en región tenar izquierda de la que curó a los cinco días con la sola asistencia inicial y sin impedimento ocupacional y la segunda erosiones en ambas rodillas de las que curó en un solo día con la primera asistencia y sin impedimento. El bolso de Dª Felicidad valorado en seis mil pesetas fue encontrado por la policía dentro del Ford Escort M-8369-GX al ser este localizado en la c) Ariza conteniendo documentos de ambas hermanas y faltando el dinero en metálico que ascendía a 10.000 pesetas propiedad de Dª Felicidad."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, absolviéndole de una falta de lesiones de los que venía imputado, debemos condenar y condenamos al acusado MANUEL GARCIA GARCIA, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de robo con intimidación, de un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor, de un delito intentado de robo con intimidación, de un delito consumado de robo con violencia, de dos faltas de lesiones y de una falta asimismo consumada de hurto ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante d e menor de edad, a las penas de : un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo, por cada uno de los dos delitos de robo consumados con violencia o intimidación en las personas, once meses de prisión, con igual accesoria, por el delito de robo con intimidación intentado, dieciséis arrestos de fin de semana por el delito de robo de uso de vehículo, cinco arrestos de fin de semana por cada una de las dos faltas de lesiones y tres arrestos de fin de semana por la falta de hurto, al pago de la totalidad de las costas procesales causadas y a que indemnice en 17.000 pesetas por los efectos sustraidos a Dª Fátima Alonso López, en 10.000 pesetas por lo sustraido y en 50.000 pesetas por lesiones a Dª Felicidad Castro Ramos, en 10.000 pesetas por lesiones a Dª Virtudes Castro Ramos y en 70.000 pesetas por daños a D. Juan José Escribano Jiménez.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Por último, aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado MANUEL GARCIA GARCIA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado MANUEL GARCIA GARCIA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 Y 2 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 20.2 o en su caso, del 21.2 como muy cualificada. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de enero del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Manuel García García como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación consumados, otro de la misma clase en grado de tentativa y un cuarto de robo de uso de vehículo de motor también consumado, aparte de otras tres faltas, dos de lesiones y una de hurto.

Como era menor de 18 años se le apreció la atenuante correspondiente y se le bajó un grado la pena respecto de cada uno de los cuatro delitos mencionados, y se le impusieron, respectivamente, dos penas de un año y seis meses y otra de once meses, todas ellas de prisión, y dieciséis arrestos de fin de semana. Asimismo fue sancionado con otras tres penas de arresto de fin de semana por las mencionadas faltas.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, de los que hemos de estimar parcialmente el primero de ellos.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico examinamos en primer lugar el motivo 2º, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en el que se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, si bien limitado a los hechos 2, 3 y 4 de los que aparecen como probados en el correspondiente relato de la sentencia recurrida, pues con relación al enumerado como 1, en el que resultó perjudicada Dª Fátima Alonso López, el recurrente reconoce expresamente que hubo prueba de cargo suficiente para enervar la mencionada presunción constitucional.

Tales hechos 2, 3 y 4 ocurrieron todos en la misma fecha, el 13 de abril de 1998, en el transcurso de sólo unas horas alrededor del mediodía.

Primero (hecho 2) ocurrió la sustracción del vehículo Ford-Escort gris, matrícula M-8369-GX, entre las 11 horas y las 13,30 (por error se dice en la sentencia recurrida 11,30), habiendo declarado como testigo en el acto del juicio oral su propietario, Juan José Escribano Giménez.

Luego (hecho 3) sobre las 14 horas, se produjo el intento de sustracción violento del bolso de Dª Mª Teresa Llata, que no se consumó por la decidida oposición de ésta ante las amenazas y forcejeos de quienes sucesivamente se bajaron del mencionado vehículo M-8369-GX que la propia Mª Teresa pudo identificar (folios 191 y 254 y siguiente), como también lo hizo respecto de uno de sus dos ocupantes y agresores en la correspondiente rueda judicial de reconocimiento, que resultó ser el aquí acusado Manuel García García (folio 200), sobre todo lo cual y con el mismo contenido declaró dicha señora también en el acto del juicio.

Por último (hecho 4), unos minutos después, alrededor de las 14,30 horas, con utilización del mismo vehículo, se produjo una violenta sustracción del bolso que llevaba una señora anciana, a quien acompañaba una hermana suya, tan violenta que cayeron al suelo las dos señoras y sufrieron lesiones, aunque sólo leves. Poco después, apareció el mencionado coche abandonado en la calle con sendos daños y con el referido bolso en su interior, del que se habían llevado el dinero que contenía.

Estas dos señoras, no acudieron al juicio oral haciéndolo el policía nacional que encontró el mencionado vehículo y en tal acto declaró sobre este hecho y sobre el mencionado hallazgo del bolso dentro del coche.

La sentencia recurrida, en cumplimiento de su deber de motivación fáctica, dedica su Fundamento de Derecho 2º a decirnos la prueba utilizada para condenar a Manuel García García por las mencionadas infracciones penales. Con relación a los delitos y faltas a que se refieren los citados hechos 2, 3 y 4 razona de modo adecuado relacionando unos con otros, en base al corto espacio de tiempo en que los tres hechos se desarrollaron, a la identificación personal de que fue objeto Manuel por parte de Mª Teresa Llata y a la circunstancia de que el bolso del hecho 4 apareciera en el interior del vehículo abandonado, el mismo que había sido sustraído unas horas antes (hecho 2) y del que se habían bajado quienes intentaron y no consiguieron quitar el bolso a dicha Mª Teresa (hecho 3).

Los datos y circunstancias antes expresados son indicios o hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 C.C.) mediante prueba practicada en el juicio oral, de los que cabe inferir lógicamente, tal y como lo expone la sentencia recurrida en el mencionado Fundamento de Derecho 2º, la autoría del acusado en las mencionadas infracciones penales, por existir entre esos hechos básicos y esta autoría un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.).

Por todo ello, entendemos que hubo una aplicación correcta al caso de la prueba de indicios debidamente razonada en la sentencia recurrida, prueba apta para destruir la presunción de inocencia (STC 174 y 175 de 1985 y otras muchas posteriores del mismo Tribunal y de esta Sala).

La condena recurrida, fundada en la prueba antes expuesta, fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, este motivo 2º ha de rechazarse.

TERCERO.- En el motivo 1º se reclama la aplicación al caso de la eximente del art. 20.2 (también se refiere al art. 20.1) y subsidiariamente la atenuante 2ª del art. 21, todo ello en base fundamentalmente a lo acreditado en el informe elaborado en cumplimiento de

lo dispuesto en la Disposición Transitoria 12ª del vigente CP por dos psicólogas y un educador, como prueba pedida por la defensa en su escrito de calificación provisional, que aparece unido al rollo de la Audiencia Provincial inmediatamente antes del acta del juicio oral.

Se trata de un minucioso estudio (9 páginas densas) en el que se explican los antecedentes personales y familiares del menor acusado, su comportamiento disocial y sus causas, su formación educativa y escolar y sus condiciones físicas y psicológicas, extendiéndose con relación a estas últimas y al mal ambiente en el que había transcurrido su infancia y adolescencia, todo lo cual originó unos comportamientos de los que se deduce un pronóstico bastante negativo en cuanto a la conducta futura, agravado por la realidad de una politoxicomanía que ya puso de manifiesto el médico forense (folio 142) al informar dos días después de la fecha del auto de prisión, el 26 de abril de 1998, que diagnosticó un "ligero síndrome de abstinencia", informe que también se cita como base del presente motivo de casación.

Nos hallamos ante una reclamación formulada al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, por la que se pretende completar los hechos probados con una serie de circunstancias que, a juicio del recurrente, revelan la necesaria apreciación de una eximente o una atenuante por anulación o disminución de su imputabilidad.

La sentencia recurrida, que en los hechos probados nada dice sobre esta cuestión, dedica al tema el último párrafo de su Fundamento de Derecho 3º, refiriéndose, por un lado, a la drogadicción y, por otro, a los rasgos de personalidad que se detallan en el citado informe psico-social, sin expresar cuáles son éstos, y diciendo sólo que constituyen "simplemente una manera de ser del individuo que no supone alteración de la consciencia y la voluntad y que por ende no inciden en las bases de la imputabilidad".

Esta Sala no puede compartir estas conclusiones a las que llegó la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial tenía que haber expuesto entre los hechos probados cuáles eran las condiciones psicológicas o anomalías mentales que, a su juicio, quedaron acreditadas en ese informe cuya realidad reconoce (corroborado en un punto muy concreto por el del médico forense del folio 142) y respecto del cual sólo se habla, en el citado Fundamento de Derecho 3º, de "unos rasgos de personalidad" que considera irrelevantes para la calificación de la imputabilidad del sujeto. Hubo un dictamen pericial realizado por un equipo técnico al servicio de los Juzgados de Menores de Madrid, emitido en cumplimiento de lo ordenado en la Disposición Transitoria 12ª del vigente CP, y redactado con todo detalle por tres profesionales dedicados a estos menesteres, como única prueba existente sobre el particular, sin contradicción con ninguna otra obrante en autos, que en aplicación de la doctrina de esta Sala, particularmente reiterada en los últimos años, merece la consideración de documento a los efectos del referido nº 2º del art. 849 LECr ( sentencias de 26-5-98, 9-6-98 y 18-9-98, entre otras muchas).

Por tanto, han de ampliarse los hechos probados, subsanando así una indebida omisión de la sentencia recurrida, para incluir en ellos una síntesis de las anomalías psíquicas que padecía el acusado, como base de una posterior valoración jurídica sobre los efectos que de tales anomalías han de derivarse.

CUARTO.- En el mencionado informe queda expuesto con la debida claridad que nos encontramos ante un joven de 17 años, perteneciente a una familia mezcla de raza gitana y quinquillera, abandonado por su madre a los once meses de nacer y sin contacto alguno con el padre que estaba en prisión.

Pasó su infancia en casa de sus abuelos paternos, en diversos centros de educación de menores, con varias familias en diferentes intentos de adopción que fracasaron, con frecuentes fugas, robos y consumo de drogas de distintas clases, llegando a estar ingresado en un establecimiento cerrado de reforma de menores.

Encontró a su madre con trece años y cada vez que se escapaba de sus familias de acogida o de los centros en que era atendido robaba un coche y se trasladaba a Madrid para estar con ella. La madre vivía en poblados marginales, al parecer relacionada con el mundo de la droga, y ha estado también en prisión.

Asistió a diversos colegios en los diferentes lugares donde residió, tiene un bajo nivel académico pues, aunque sabe leer, carece de una decuada capacidad para comprender lo leído, sin que haya desempeñado actividad laboral alguna.

Disfruta de una buena inteligencia, pero en su pensamiento a veces confunde realidad y fantasía con fallos en su capacidad de síntesis.

Las relaciones afectivas con sus iguales son superficiales, es desconfiado y está en alerta continua, pues considera que los demás invaden su espacio vital (rasgo paranoide), lo que favorece unas conductas desajustadas. En su interior padece una sobrecarga psíquica que le produce malestar y reacciona de manera muy fuerte en proporción al estímulo que motiva la reacción, costándole trabajo volver a la normalidad tras esa fuerte elevación del tono emocional.

Tiene una imagen de sí mismo y de los demás distorsionada, con una baja autoestima.

Su capacidad de control es baja, actúa por las razones del momento y con frecuencia llega a conductas agresivas.

Termina el informe con un pronóstico negativo, porque el joven, en su afectividad, se encuentra en un círculo cerrado difícil de romper al interpretar cualquier ayuda como una invasión a su persona que rechaza.

Los trastornos mencionados le conducen a un mayor consumo de drogas y a un incremento de los actos delictivos, lo que hace necesario un tratamiento de desintoxicación y una ayuda psicológica.

QUINTO.- Así las cosas, es necesario ahora determinar los efectos jurídicos que de esa ampliación de los hechos probados han de derivarse:

  1. Nos hallamos ante un joven que sufre lo que antes se denominaba una psicopatía, término que en la psiquiatría actual ha sido sustituido por el de trastorno de la personalidad, que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo. Son desviaciones anormales del carácter, de origen diversos (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que, cuando, como ocurre en el caso presente, tiene una cierta intensidad, particularrmente si el hecho delictivo concreto se halla en la misma esfera en que la anormalidad específica se desenvuelve, afecta al comportamiento del sujeto, en cuanto que le impulsa a obrar en un determinado sentido, y puede tener relevancia en cuanto a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los hechos delictivos, ordinariamente porque su facultad de autocontrol, en el complejo mecanismo de su motivación ante una concreta conducta, se encuentra disminuida.

  2. De lo antes expuesto ya cabe deducir que no es posible hablar de exención de responsabilidad penal en estos casos, porque las capacidades de conocer y de querer se encuentran conservadas en el sujeto, aunque limitadas, lo que justifica una atenuación proporcionada a la intensidad del padecimiento.

    En cuanto a su encaje concreto en las normas penales, según la intensidad de la enfermedad en relación con la clase concreta del delito de que se trate podrá hacerse dentro de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20 o podrá aplicarse al caso la atenuante analógica 6ª del mismo artículo en casos de menor intensidad.

    Como bien nos dice la reciente sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1999 en su Fundamento de Derecho 5º, tras razonar sobre la evolución histórica de nuestra legislación y nuestra jurisprudencia sobre este tema, en el momento presente, después de la modificación de los términos en que el CP se refiere a las enfermedades mentales, habida cuenta de la redacción actual del nº 1º del art. 20 CP vigente, antes referido, es claro que las psicopatías o trastornos de la personalidad, que son evidentemente una clase de "anomalías o alteración psíquica", pueden encajar en la mencionada eximente incompleta del art. 21.1º cuando, sin excluirlas (lo que en principio no cabe en esta clase de trastornos), afectan con alguna intensidad a la capacidad de "comprender la ilicitud del hecho" o a la de "actuar conforme a esa comprensión". Ciertamente cuando esa intensidad es menor podrá aplicarse la referida atenuante analógica del art. 21.6º. No puede olvidarse que estas anomalías psíquicas se caracterizan precisamente por su variedad, no sólo en cuanto a las diferentes formas en que pueden afectar a las diferentes áreas de la estructura espiritual del sujeto, sino porque, por su mismo concepto, son desviaciones de carácter respecto del tipo normal, y esas desviaciones pu ede ser más o menos acentuadas.

    Pero en el caso concreto no cabe ninguna duda de que ha de aplicarse la citada eximente incompleta:1º. Por la intensidad del trastorno que padecía Manuel García García, cuando los hechos ocurrieron que queda de manifiesto con lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º. Porque a tal trastorno ha de unirse la adicción al consumo de sustancias estupefacientes a que el referido informe de los servicios técnicos de los Juzgados de Menores de Madrid hace mención, corroborada por el dato que consta en el dictamen médico forense del folio 142 en el que se habla de un síndrome de abstinencia padecido por dicho Manuel cuando ya habían pasado unos días desde su detención que, aunque se califica de ligero, revela, desde luego, la realidad de una drogodependencia que la propia sentencia recurrida reconoce (Fundamento de Derecho 3º). Por el mencionado trastorno de la personalidad ya cabría aplicar la eximente incompleta pero, añadiendo el dato de la drogodependencia, no puede quedar duda alguna al respecto.

  3. En cuanto a la pena concreta a imponer, acordamos bajar sólo un grado las previstas para los cuatro delitos dentro de la opción que nos permite el art. 68 y, dentro de ese grado, imponemos el máximo legalmente previsto en atención a la gravedad de las conductas sancionadas, particularmente tres de ellas que consistieron en amenazas y violencias de carácter personal para arrebatar los bolsos a diferentes señoras, llegando incluso en el último episodio a provocar la caída al suelo de dos señoras ancianas que resultaron lesionadas, porque, de otro modo, al existir otra rebaja de un grado por razón de la menor edad del acusado (16 ó 17 años), acumulable a la aquí examinada, se alcanzarían unas penas desproporcionadas por su levedad. Concretamente acordamos imponer un año de prisión por cada uno de los dos robos consumados con violencia o intimidación en las personas (hechos 1 y 4), seis meses de prisión por el otro robo de la misma clase pero intentado (hecho 3) y nueve arrestos de fin de semana por el robo de uso de vehículo. En cuanto a las faltas, rebajamos las impuestas en la sentencia recurrida, de modo que quedan reducidas a casi el mínimo legal permitido en las dos de lesiones y a tal mínimo legal en la de hurto.

  4. Pero, además de las penas antes referidas, Manuel García García ha de quedar sometido a alguna de las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 95 y ss. CP, concretamente a alguna de las específicamente previstas para el caso de aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20, que son las referidas en el art. 101 al que expresamente se remite el 104.

    Como antes se ha razonado, aplicamos al caso la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica a petición del recurrente; pero ello ha de llevar consigo la aplicación también de la medida de seguridad que corresponda conforme a las normas del CP antes referidas, pues consideramos que es inherente a tal eximente alguna de las medidas de seguridad previstas cuando, como aquí ocurre, nos encontramos ante un caso en que están presentes los requisitos exigidos en los arts. 6 y 95: se cometieron no uno sino varios delitos y hay un pronóstico claro de repetición de esos mismos comportamientos, o incluso de otros más graves ante la progresión previsible con el paso del tiempo, si no se pone el remedio adecuado. Es decir, nos hallamos ante una medida de seguridad claramente postdelictual habiendo quedado acreditada la peligrosidad criminal del condenado.

    Cuál haya de ser la medida de seguridad concreta a imponer no puede precisarse ahora: se hace necesario que en ejecución de sentencia se tramite un incidente contradictorio, con intervención forzosa del Ministerio Fiscal y de un letrado que defienda al condenado, incidente en el que incluso se prodrán practicar pruebas, particularmente los informes periciales que sean necesarios al respecto. Véase la reciente sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1999.

    Estimamos que este modo de proceder, acordando la aplicación al condenado de una medida de seguridad sobre la que no se ha debatido antes al no haber sido planteado el tema por ninguna de las partes, no produce indefensión por dos razones:

    1. Por la evidencia de la necesidad de aplicar la medida de seguridad que corresponda entre aquellas que el legislador tiene previstas para el caso, no sólo en beneficio de la sociedad, amenazada por la comisión de nuevos delitos, sino también en favor del reo en pro de unas mejores posibilidades para su rehabilitación y reinserción social (art. 25.2 CE).

    2. Porque el condenado ha de intervenir, debidamente asistido de letrado, en el mencionado incidente a tramitar en ejecución de sentencia, en el cual podrá alegar y proponer prueba en los mismos términos que la parte contraria.

    En conclusión, ha de estimarse parcialmente el motivo 1º de este recurso, porque procede aplicar la eximente incompleta de anomalía psíquica, por el trastorno de la personalidad y por la drogadicción que sufría el acusado en la época en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, con rebaja de las penas impuestas en la sentencia recurrida y con aplicación de alguna medida de seguridad a determinar en ejecución de sentencia.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por MANUEL GARCIA GARCIA, por estimación parcial de su motivo primero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por varios delitos contra la propiedad y varias faltas, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, con el núm. 198/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta misma Capital por varios delitos y faltas contra el acusado MANUEL GARCIA GARCIA, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados al que se añade lo recogido en el Fundamento de Derecho 4º de la anterior sentencia de casación.

Los de la citada sentencia de instancia, salvo el tercero, que queda sustituido por los Fundamentos de Derecho 3º, 4º y 5º de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a MANUEL GARCIA GARCIA como autor de cuatro delitos y de tres faltas concurriendo la atenuante de menor edad y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas siguientes: por dos delitos de robo consumado con violencia o intimidación en las personas, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos; por otro delito de la misma clase en grado de tentativa, a seis meses de prisión; por un delito de robo de uso de vehículo, a nueve arrestos de fin de semana, por dos faltas de lesiones, a cuatro arrestos de fin de semana por cada una, y por una falta de hurto, a dos arrestos de fin de semana.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Tramítese en ejecución de sentencia incidente contradictorio para determinar la medida de seguridad aplicable en los términos expuestos en el apartado D) del Fundamento de Derecho 5º de la anterior sentencia de casación.

Comuníquese por fax a la Audiencia Provincial el contenido del presente fallo.

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