STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:861
Número de Recurso5365/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en la representación que ostenta de D. Luis Miguel, contra sentencia de 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 1139/2005, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en autos nº 562/2004, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra las empresas Ferroatlántica, S.L.U., Fertiberia, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta D. Luis Miguel contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 33.699'75 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 45'85 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U." en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 22-11-88 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12); SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93; TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 2.636'83 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio; CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contenciososadministrativos; QUINTO.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo; SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 33'14 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 45'85 euros diarios; SEPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial; OCTAVO.- El demandante presta servicios desde el 1-8-95 para la empresa "GE Plastics de España"; NOVENO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores; DECIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. EL 21- 6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Ferroatlántica S.L.U., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 14 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U. debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos".

CUARTO

El Letrado D. José Grau Ripoll, en la representación que ostenta de D. Luis Miguel, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de enero de 2000, en el rollo 1.156/99.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El contrato del actor se extinguió el 17 de septiembre de 1993, en virtud de decisión empresarial, basada en resolución recaída en expediente de regulación de empleo, habiendo percibido la correspondiente indemnización.

  1. Otros trabajadores de la misma empresa, Ferroatlántica S.L.U., impugnaron las resoluciones administrativas que habían autorizado la extinción y fueron anuladas por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 12 de mayo y 1 de junio de 2001, resoluciones que fueron declaradas firmes por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004 .

  2. A la vista de esas decisiones judiciales, dictadas en procesos en los que el actor no había sido parte, solicitó su readmisión, petición que le fue denegada, presentando demanda que fue resuelta en la instancia por el Juzgado de lo Social Número 1 de Cartagena de 11 de abril de 2005, que declaró nulo su despido y, al no ser posible su readmisión declaró extinguida la relación, condenando a los efectos consiguientes a la empresa Ferroatlántica SLU y absolvió a Fertiberia SA. Interpuso la empresa condenada recurso de suplicación, resuelto por sentencia de de 14 de noviembre de 2005 de la Sala de Murcia que, revocando la de instancia, declaró que no había existido despido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Basó su decisión esta sentencia en el hecho de haber consentido el demandante la resolución administrativa que autorizó la extinción de su contrato.

  3. Interpone el presente recurso el demandante y, para cumplimentar el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias, invoca la de la Sala del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000, resolución que, en supuesto de hecho idéntico al de autos y ejerciéndose la misma pretensión, llegó conclusión contraria, anulando el pronunciamiento de instancia que había declarado caducada la acción. Se cumple por tanto el presupuesto del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En la impugnación, la recurrida acusa defectos de forma en el escrito de preparación del recurso, indebida unión del documento que con el número 2 se acompañó al escrito de formalización e insuficiencia de la censura jurídica, además de la falta de contradicción, objeción esta última que ya ha sido analizada.

El escrito de preparación cumple suficientemente las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues expone el núcleo de la contradicción, y designa las sentencias respecto a las que se produce la contradicción, no siendo exigible en este documento la relación precisa y circunstanciada que impone el 222 de la propia Ley para el escrito de formalización. Respecto al documento que se acompañó con el escrito de formalización del recurso, no surtirá efecto alguno en esta resolución, pero aunque su incorporación fue posiblemente indebida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, el efecto no es otro que la no toma en consideración de su contenido, pero no impide la admisión a trámite del recurso.

Finalmente, respecto a la falta de censura jurídica, es objeción igualmente rechazable. Cierto es que la argumentación es escasa, mas, no obstante, suficiente para dejar identificada y razonada la infracción que se denuncia, como exigen los art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481 de la de Enjuiciamiento civil.

Cumplidos los requisitos formales del recurso, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina ha sido ya unificada por esta Sala ante numerosas reclamaciones idénticas a la presente y de la misma empresa y expediente, en sentencias de 10 de octubre de 2006 (Recurso 5379/2005) 15 y 29 de noviembre de 2006 (Recursos 5359/2005 y 117/2006 ), a cuyo tenor hemos de decidir el presente recurso.

Como en esas sentencias se expone, el tema litigioso queda ceñido a decidir si la anulación de la resolución del expediente de regulación de empleo puede afectar a quienes, estando comprendidos en las extinciones contractuales autorizadas, se aquietaron ante la resolución administrativa. Y la respuesta ha de ser afirmativa. La Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo (Ley 29/1998 ) establece en su art. 72. 2 y 3 que : 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 .

La interpretación de este precepto no arroja dudas: cuando la sentencia anula un acto produce efectos a todos los afectados. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 7 junio 2005(Recurso 2492/2003 ) desarrolla la doctrina a ese respecto en los siguientes términos: La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE [RCL 1978\2836 ]), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA - supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA - reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada. Debiendo señalarse que el art.86.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956 tenía el mismo contenido que el art. 72 de la hoy vigente de 1998 . Tesis la anterior reiterada en la de la misma Sala de 11 de abril de 2006 .

El mandato del precepto referido y su interpretación por el Tribunal Supremo, suponen la prosperidad del presente recurso. En efecto, el actor vio su contrato extinguido en virtud de autorización conferida a la empresa por resolución de la Autoridad Laboral. Esa autorización ha sido declarada nula y debe surtir efectos para el recurrente aunque no fuera uno de los que procedió a impugnar en vía judicial la resolución administrativa. Tenía, en consecuencia, derecho a solicitar su readmisión en la empresa y al no haberse accedido a su petición, se produjo un despido.

Procede la estimación del recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Respecto a las consecuencias de esta anulación, ha de tenerse en cuenta que la Sala de Murcia, al declarar la inexistencia de despido, dejó sin resolver dos cuestiones más que le habían sido planteadas: la posible responsabilidad de la codemandada, con denuncia del art. 44 (motivo 4º ) y el descuento de las cantidades percibidas, o fijación del importe económico de la condena (motivo sexto). En consecuencia procede devolver las actuaciones a la Sala de origen para que, con libertad de criterio, se pronuncia sobre las cuestiones no resueltas. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1139/2005, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que ha sido objeto del presente recurso, debemos desestimar dicho recurso en lo aquí resuelto. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos motivos formulados por la empresa en su recurso de suplicación que quedaron sin estudiar en la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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