STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1965
Número de Recurso11296/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11296/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en recurso 4302/1996, habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical del CCOO representada por la Procuradora Doña Isabel Cañeda Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Letrado Sra. García Solís, contra el Decreto del 180/1.996 del Gobierno Valenciano, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo. 2) Declarar nulo el artículo 5º del referido Decreto y desestimar el recurso en lo demás. 3) No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Generalidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y se case y anule esta.-

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a CCOO, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Generalidad Valenciana, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), con fecha de 8 de Octubre de 1.998, en recurso contencioso administrativo nº 4302/96, vino a estimar parcialmente dicho recurso, interpuesto por C.C.O.O. contra el Decreto 180/1996 del Gobierno Valenciano, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo, y a declarar nulo el artículo 5º del Real Decreto, desestimando el recurso en lo demás sin pronunciamiento sobre costas.-

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación basa su fallo parcialmente estimatorio del recurso contencioso administrativo y la anulación del artículo 5º de dicho Real Decreto Autonómico 180/96, en las siguientes consideraciones: a) la pretensión impugnatoria se construye sobre que el artículo 5º de dicho Decreto dispone tres complementos específicos (A,B,C) todos los cuales superan el 30 por ciento de las retribuciones básicas, y solo el B conlleva la dedicación exclusiva, lo que contraviene la legislación básica estatal contenida en el artículo 16 de la Ley 53/1994; la disposición adicional primera de dicho Decreto permite la opción de cambiar de modalidad de complemento específico al personal acogido en su artículo 5º; lo que implica una alteración del concepto del complemente específico previsto en el artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/1987, que se entiende norma básica para este personal y altera por norma reglamentaria lo que está reservado a la Ley; y se ha incumplido la necesidad de negociación prevista en el artículo 34, en relación con el artículo 32 de la Ley 7/1990; b) la Administración se opone a la anterior pretensión, alegando el carácter no básico de la previsión contenida en cuanto a porcentajes en el artículo 14 de la Ley 53/1984, y no se está regulando por norma reglamentaria lo que está reservado a la Ley, toda vez que está desarrollando previsiones legales, y alega la existencia de negociación; c) que, según la sentencia de instancia, que cita los artículos 14 de la Ley 53/1984, y los artículos 1, 3, 11, 12 y 13 de la misma, es "palmario" que debe ser anulado el artículo 5 del Decreto del Gobierno de la Comunidad Valenciana, por aplicación del artículo 63,2 de la Ley 30/92 al transgredir una norma de rango superior aplicable a dicha Comunidad; d) que en las sentencias del Tribunal Constitucional (31 de Octubre de 1996 y 11 de Abril de 1.997) se afirma el carácter básico de la norma cuestionada, que comenta dicha sentencia de instancia; e) que la vulneración del principio de reserva de Ley, al dar una configuración distinta al complemento específico que la ofrecida por el Real Decreto-Ley 3/87, no opera en el ámbito del Estatuto Funcionarial en términos absolutos, siendo admisible un desarrollo reglamentario con la limitación de que no se contraríe el esquema normativo legal, con cita del articulo 2. 3,b) del Real Decreto Ley 3/87, que es previsión -siempre según la sentencia de instancia- no contradicha, en principio, frontalmente por la Disposición Adicional Primera del Decreto 180/96, por el hecho de que la misma permite el cambio de un complemento específico a otro, aún cuando pueda interpretarse que se desnaturalice el mismo al configurar dicho complemento como personal y como propio del puesto de trabajo; f) que la decisión de permitir la alteración del complemento específico no es susceptible de permitir una interpretación radicalmente contraria a la concepción del mismo establecido en el citado artículo del Real Decreto Ley 3/87, puesto que la misma no altera la configuración del complemento en su raíz, sino que modula la cuantía del mismo en función de parámetros objetivos, de modo que se puede encuadrar, siempre según la sentencia recurrida, dentro de las posibilidades del desarrollo reglamentario del precepto legal, por lo que procedería la desestimación de este motivo impugnatorio; y g) que, en lo que se refiere a la transgresión del art. 34, en relación con el artículo 32, de la Ley 9/1987, en la redacción dada por la Ley 7/90, de las Actas aportadas por el Ayuntamiento se desprende que efectivamente se cumplió la previsión legal.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Generalidad Valenciana solicitó que se case, anule y revoque la sentencia recurrida a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y 93.4 de la misma Ley, uno -el primero- con cita de los artículos 14 y 16 de la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, sobre incompatibilidades, y de sentencias del Tribunal Constitucional, y otro motivo -el segundo- por interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente de las sentencias 172/1996 y 73/1987, con cita del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto.

CUARTO

El artículo 5 del Real Decreto 180/1996, de 2 de Octubre, del Gobierno Valenciano sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo, declarando nulo en la sentencia de instancia, establece como normas específicas de aplicación al personal estatutario, las siguientes: 1) A los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que hace referencia el presente artículo se les asignará un complemento especifico, con la denominación A), B) o c). 2) El complemento específico A retribuye las condiciones especiales de determinados puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. 3) El complemento específico B retribuye, además de las circunstancias del puesto de trabajo mencionadas para el complemento especifico A, la exclusiva dedicación a la Sanidad Pública, renunciando a cualquier otra actividad pública, o privada en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre y normas del desarrollo. El régimen de prestación de jornada de este personal será, indistintamente, de mañana o tarde. 4) El complemento específico C retribuye, además de las circunstancias del puesto mencionadas para el complemento específico A, la obligatoriedad de desempeñarlo, en los casos en que así sea requerido mediante la realización como máximo de seis tardes al mes, en horario de 14 a 21 horas, en sustitución de la jornada de mañana, y sin que ello signifique por tanto un aumento de la jordana mensual de trabajo establecida -los días en que deba efectuarse tal jornada de tarde serán fijados por la dirección médica del Centro, a iniciativa de la misma o a propuesta motivada del jefe de servicio, oído el correspondiente órgano colegiado de asesoramiento-. La realización de jornadas de tarde previstas en el párrafo anterior se establecerán con una antelación mínima trimestral y por un plazo determinado. 5) La actividad desarrollada durante la jornada establecida para los complementos específicos previstos en el presente artículo no incluirá la realización de guardias médicas.

QUINTO

La única cuestión que se plantea en los motivos del recurso de casación, por parte de la Generalidad Valenciana, examinables conjuntamente, es la relativa a la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y a la interpretación de las sentencias 172/96 y 73/97 del Tribunal Constitucional, que la Generalidad recurrente considera que han sido erróneamente interpretadas por la Sala de Instancia, alegando en síntesis: a) que el complemento específico C no retribuye la exclusiva dedicación a la Santidad Pública, y "sí que lo hace el complemento específico B"; b) que el articulo 16.4 de la Ley 53/84 de incompatibilidades (cuyo apartado 4 -adicionado por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- permite reconocer compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeña puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por ciento de su retribución básica) no puede considerarse básico, por no indicarse en su norma de creación que era básico, porque la sentencia del Tribunal Constitucional 172/96 permite a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación básica, porque de considerarlo básico ello afectaría a la organización administrativa que es competencia aquí de la Generalidad Valenciana, (art. 3.1 del Estatuto de Autonomía), con cita de la sentencia 32/83 del Tribunal Constitucional, y por lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984; ya que el Decreto recurrido no hace mención a la "incompatibilidad", y que se puede interpretar en el sentido de que los complementos específicos, en principio, son ajenos a la aplicación de la Ley 53/1984; y c) que la interpretación de las sentencias del Tribunal Constitucional 172/1996 y 73/1997 conduce a entender que el Decreto impugnado no vulnera la normativa estatal.

SEXTO

Centrada así la cuestión debatida ha de señalarse, en primer lugar, que la sentencia de instancia parte de la base de que los tres complementos específicos señalados en el artículo 5 del Decreto 180/1996 tienen señalada una cuantía superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas, lo que no se niega, de modo que, a tenor del artículo 16 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades al Servicio de las Administraciones Públicas, en su apartado 4, adicionado por la Ley 31/91, de 30 de Diciembre, en su artículo 34, ha de estarse a este en el sentido de que, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1, 3, 11, 12, y 13 de aquella Ley 53/84, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable cuya cuantía no supere el 30 por ciento de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origine en la antigüedad.

SEPTIMO

Niega el recurrente, el carácter básico de aquel precepto, pero una reiterada doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Abril y 20 de Junio de 1.994 y 22 de Noviembre de 1.994) ha venido a señalar, en síntesis, que la estructura de las retribuciones del personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias (entonces de la Seguridad Social) que regula el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/87, con carácter de "númerus clausus" constituye una ordenación básica en esta materia, que es vinculante para el desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas, mientras que, por otro lado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 172/1996, de 31 de Octubre, cuando analiza hasta donde llega el carácter básico de la norma estatal, deslindando su parámetro, llega a la conclusión de que el contenido medular de la norma estatal es la ecuación entre incompatibilidad y remuneración complementaria para pagar aquella limitación y dotada del mismo carácter básico dentro del sistema de retribuciones del los funcionarios públicos, así como también a la conclusión de que, efectivamente, en la legislación estatal que lo regula, el complemento específico está concebido precisamente para compensar ciertas condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y entre ellas la dedicación (art. 23.3,b) de la Ley 30/84 -de carácter básico a tenor del artículo 1.3 de esta Ley -siendo básica-, según la mencionada del Tribunal Constitucional 172/96-, la prohibición de simultanear actividades en el sector privado y en el público cuando se percibían retribuciones complementarias por especial dedicación al puesto de trabajo en las Administraciones Públicas, que es determinación básica que no contradice la disposición reglamentaria autonómica (Decreto 307/85, de 31 de Octubre del Gobierno de Cataluña) cuando establece la incompatibilidad si se disfrutara complemento de dedicación exclusiva o cualquier otro de carácter similar (que es lo que establece el artículo 8.1 de dicho Decreto Autonómico).

OCTAVO

En el Decreto ahora impugnado de la Comunidad Valenciana (el mencionado 180/96, de 2 de Octubre) el artículo 5 no es equiparable al Decreto Autonómico al que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 172/96, puesto que, en definitiva, lo que contempla, en lo que atañe al complemento específico B, es que por éste se retribuye la "exclusiva dedicación" a la Sanidad Pública, renunciando a cualquier otra actividad pública o privada en términos de la Ley 53/84, sin otras matizaciones o limitaciones, y, además, como complemento específico propio distinto de los subconceptos que recoge el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, todos referidos a las "condiciones particulares de algunos puestos de trabajo", de modo que, según entendemos, modifica (el aludido precepto) la estructura básica de las retribuciones del personal y altera una normativa que con el carácter de "básica" viene establecida por la Ley Estatal, lo que, como es bien sabido, implica un desarrollo inadecuado y de imposible cobertura legal, máxime cuando alude a una "exclusividad", previa renuncia, que no están previstas en aquella normativa básica, lo que impone la desestimación de ambos motivos de casación.-

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso de casación, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 8 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Segunda), con fecha de 8 de Octubre de 1.998, en recurso 4302/1996, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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