STS 1128/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7647
Número de Recurso905/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1128/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Alberto Y DON Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cardenas Porras, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sevilla. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Mónica, DOÑA Paula Y DOÑA Rosa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 555/99, seguido a instancia de D. Luis Alberto y D. Jesús, contra Dª Mónica, Dª Antonia, Dª Paula y Dª Rosa y D. Lucas, sobre impugnación de testamento.

Por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del referido testamento, condenando a quien se oponga a la demanda a las costas causadas en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Lucas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar una Sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, rechace la pretensión de los actores con absolución plena de esta parte e imposición de todas las costas a los demandantes.". Igualmente por la representación procesal de Dª Antonia se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia conforme a derecho, sin que proceda hacer declaración alguna sobre imposición de costas a mi poderdante.". Asimismo, por la representación procesal de Dª Mónica, Dª Paula y Dª Rosa, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo de ella a mis representadas, con expresa imposición de las costas a los actores, y con cuanto además proceda en Ley.".

Con fecha 5 de enero de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto y D. Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ybarra Bores, contra Dª Mónica, Dª Paula, Dª Antonia y Dª Rosa y contra D. Lucas absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto y D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla en el Procedimiento de menor cuantía número 555/99 con fecha 5 de Enero de 2001 y contra el auto de 14 de abril de 2000, que desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 17 de marzo de 2000, debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada en el sentido de no imponer a la parte actora las costas de primera instancia causadas por la intervención de la demandada Doña Antonia ni las correspondientes al demandado, Sr. D. Lucas, desde el desistimiento de la parte actora con relación a dicho demandado manteniendo íntegro el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ybarra Bores en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Jesús, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal y recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Violación del artículo 695, del artículo 687 y del artículo 709, ambos del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 477-1 del Código Civil.- Violación del artículo 670 y del artículo 687, ambos del Código Civil."

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 2004, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han violado los artículos 695, 687 y 709, todos del Código Civil.

Ante todo hay que concretar que la pretensión casacional tiene como base la petición de una declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por Juan Alberto el 24 de abril de 1998, ante el Notario de Sevilla Antonio Ojeda Escobar.

La base de tal pretensión, se encuentra en el dato derivado de que el testador Juan Alberto en el momento de la hipotética testificación "no podía hablar ni escribir", y que manifestó su conformidad al Notario mediante gestos, "le dijo que parara con la mano y volviera a leerlo. Que asentía a lo que el declarante iba leyendo".

En conclusión, lo que se pone en duda y por ende se reclama la nulidad del referido testamento, es la incapacidad física y mental que tenía el testador para la formación de su última voluntad y manifestar la misma.

Todo ello con base a una interpretación "pro domo sua" efectuada por la parte recurrente del factum indirecto -fue asumido el de la sentencia de primera instancia- de la sentencia recurrida que dice: "El testador no pudo declarar y ordenar su voluntad oralmente ni tampoco pudo dar instrucciones por escrito habida cuenta su incapacidad mental y física por lo que el testamento tuvo que ser preparado o formado por una tercera persona, conculcando el carácter personalísimo del pacto, sin que pudiera ratificar de forma plena y consciente y lucida. Esta incapacidad alegan los actores que es ocasionada por el agravamiento y complicaciones de una enfermedad que padecía desde meses atrás y que le imposibilitaba físicamente, comunicarse con el exterior de forma suficiente para redactar el último testamento y psicológicamente le impidió tener capacidad de entender, querer y obrar para planificar, ordenar y ratificar el referido testamento. Pero también alegan que existe en el testamento impugnado una serie de disposiciones totalmente distintas respecto de los anteriores y cuyo cambio resulta incongruente e incoherente con la voluntad reiteradamente manifestada en los últimos años de vida. Y que este cambio radica en las circunstancias físicas y mentales de Juan Alberto en la última semana de vida y en las inducciones de dos de los herederos más beneficiados por el cambio de testamento, Mónica y Rosa que determinaron el otorgamiento del último testamento a pesar de la manifiesta incapacidad de Juan Alberto".

Dicho todo lo anterior, es preciso afirmar que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, del factum de la sentencia recurrida logrado a través de una hermenéusis lógica y racional, se infiere de una manera nítida, a pesar de lo que pretende la parte recurrente, que el testador Juan Alberto en el momento del otorgamiento del testamento en cuestión no presentaba duda alguna al Notario otorgante que tenía la capacidad suficiente para tal otorgamiento, tanto, no sólo por la manera de comportarse, sino también por su gestualidad perfectamente comprensible ante temas importantes del testamento.

Es más, después de un análisis exhaustivo de la prueba pericial y testifical, que fue practicada en la primera instancia y que es acogida en la sentencia recurrida, se llega a la conclusión que Juan Alberto gozaba de capacidad suficiente para otorgar el testamento de 24 de abril de 1998.

Dicho todo lo anterior y partiendo de la base de la capacidad del testador para otorgar el testamento en cuestión, tampoco cabe duda alguna que el mismo en tal acto de otorgamiento, pudo manifestar su voluntad, ya que en el presente caso hubo comunicación directa entre el testador y el Notario, de tal forma que éste recibió de aquél la expresión de su última voluntad, como un requisito sustancial del negocio jurídico de testamento abierto, sin que además, por otra parte, ello, sea un requisito que exija una formalidad expresa y concreta.

En resumen, que en el presente caso el testamento cuestionado está hecho de conformidad con la voluntad del testador, sobre todo cuando las instrucciones que dio el testador eran de una gran simplicidad, y que su lectura sólo necesitaba unos movimientos afirmativos de cabeza.

Todo lo cual impide que pueda entrar en juego, con todas sus consecuencias, las prescripciones del artículo 709 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo, como no podía ser menos y como el anterior, lo residencia la parte recurrente así mismo en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según afirmación de la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han violado los artículos 670 y 687, ambos del Código Civil, por haberse quedado al arbitrio de tercero la formación del testamento.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, y aun partiendo de la base inexcusable que el testamento es un acto personalísimo, que no puede dejarse a un arbitrio de un tercero, ni a través de comisario o mandatario.

Sin embargo, ello no puede confundirse con una interdicción total y absoluta de la intervención de un tercero, siempre que el testador establezca previamente las partes objetivas y los criterios de distribución, por lo que con ello no puede haber vulneración del artículo 670 del Código Civil.

Es más, doctrina científica moderna que esta Sala acoge, tiene dicho que a pesar de lo preceptuado en el artículo 695 del Código Civil, la regla general del mismo -la expresión directa de voluntad del testador al notario-, no es absoluta; el testador puede expresar su última voluntad mediatamente valiéndose de un abogado o de mandatario cualquiera.

Y del factum de la sentencia recurrida, obtenido con las notas favorables antedichas, se desprende que el Letrado José Luis Montero no actuó en contra o con la ausencia de voluntad del testador, ni que desde luego tratara de sustituir la voluntad del testador, cuando hizo las manifestaciones que sirvieron de base para plasmar dicha voluntad.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor del artículo 398 de la L.E.C.; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Alberto Y DON Jesús, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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