STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3828
Número de Recurso1411/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 4 de abril de 2000, recaída en el presente recurso de casación nº 1411/92, se condenó al recurrente, D. Jose Manuel , al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, como parte recurrida y en la representación que ostenta, presentó minuta de honorarios por un importe de 300.000 pts., interesando se sirva esta Sala incluir su importe en la tasación de costas.

TERCERO

La Señora Secretario de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de mayo de 2000, practicó la correspondiente tasación de costas, en la que comprendió el importe de la minuta presentada por la referida representación procesal.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2000, fue impugnada dicha tasación por la representación procesal del recurrente, por entender que los honorarios presentados por la parte contraria resultan indebidos y excesivos.

QUINTO

Mediante Providencia de 26 de mayo de 2000 se acordó sustanciar, "en primer lugar la impugnación por indebidos", dándose traslado de la impugnación al Abogado del Estado, quien, en su escrito de contestación a la demanda incidental, suplica a esta Sala "...desestime la impugnación por indebidos de nuestros honorarios comprendidos en la tasación de costas, e imponga las costas causadas en este incidente al recurrente por su manifiesta temeridad".

SEXTO

Con fecha 7 de junio de 2000 se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"El anterior escrito únase a las actuaciones de su razón; por contestada por el Sr. Abogado del Estado la demanda incidental de impugnación de de tasación de costas por indebidas; y no habiéndose interesado por las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, tráigase en mismo a la vista, para sentencia, con citación de las partes".

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2000 se señaló el presente incidente para votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, condenada al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de su recurso, impugna por indebidos y excesivos los honorarios que el Abogado del Estado ha minutado por el concepto de escrito de oposición a la casación.

Limitándonos ahora, en esta sentencia, al examen de si los honorarios minutados por tal concepto son o no debidos, el escrito de impugnación, anormalmente extenso y de comprensión nada fácil, parece razonar, en primer término, que sólo serían debidos los derechos que hubieran derivado de la actuación procesal de personación, pues ésta sería la única que se hubiera producido en el caso de que la inadmisibilidad del recurso de casación se hubiera apreciado no en la sentencia y sí en el trámite específicamente previsto para tal apreciación. Tal argumento no puede ser compartido; ni con carácter general, pues las causas de inadmisibilidad se convierten en motivos de desestimación ya en trámite de sentencia, con la consiguiente imposición de las costas a quien decidió preparar, interponer y sostener un recurso así viciado; ni menos aun en el concreto caso de autos, en el que el recurso de casación fue desestimado al apreciar esta Sala, tras el estudio del escrito de interposición, que la línea argumental de éste constituía un supuesto de desviación procesal al apartarse de la sostenida en la instancia.

SEGUNDO

Se razona a continuación en aquel escrito de impugnación que la minuta presentada debió diferenciar dos conceptos: uno por la actuación procesal de personación y otro por la de oposición. Y se añade, dicho ahora en síntesis, que al no hacerlo así, dejando de concretar la cantidad imputable a cada concepto y las bases de la que resulte, se impide el ejercicio del derecho de defensa y se vulnera la regla del artículo 524 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige, para toda pretensión, fijar con claridad y precisión lo que se pida; no siendo admisible, de otro lado, que el representante procesal del Estado dejara de minutar el concepto de personación, por impedirlo el carácter irrenunciable de los derechos subjetivos públicos y los principios referidos al abuso del derecho y a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley; ni tampoco que este Tribunal supla las omisiones de la parte, por impedirlo el principio de imaparcialidad. Conjunto argumental que tampoco puede ser acogido, pues, de un lado, no es dudoso que la actuación procesal minutada, referida literalmente a la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, es debida, y por lo tanto a cargo de la parte condenada al pago de las costas, siendo esto, y nada más, lo que ha de decidirse al resolver el aspecto de la impugnación al que se contrae esta sentencia; y, de otro, tampoco lo es que la formulación en tales términos del título o concepto por el que se minuta, inserto en un concreto proceso en el que las partes conocen la totalidad de los datos referidos a la cuestión litigiosa, su complejidad, su interés económico, etc, no es capaz de mermar de modo real los derechos de defensa de la parte condenada a aquel pago. En suma, están fuera de lugar y son impropias de la cuestión debatible en este incidente la inmensa mayoría de las alegaciones vertidas por la parte impugnante, las cuales, desde luego, no responden a la intención anunciada en su inicio de no gravar la enorme tarea que le consta pesa sobre este Tribunal.

TERCERO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a la impugnación que por indebidos se deduce contra la minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado, desestimando por tanto las pretensiones, principal y subsidiarias, formuladas en tal impugnación. Sin expresa condena en costas. Y siga el trámite previsto para decidir sobre la impugnación por excesivos también deducida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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