STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:5896
Número de Recurso883/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 883/1998 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad "OSORNO, S.A." por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales de la Letrado D.Sonia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2002 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 883/1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Osorno S.A. contra sentencia de 25 de Septiembre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en recurso 4411/91 con expresa condena en costas a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado y la Letrada del Ayuntamiento de Sevilla, presentaron sus correspondientes minutas de honorarios profesionales, practicándose el día 20 de enero de 2003, por el Secretario de la Sección, la oportuna tasación de costas por importe total de 2.700 euros, de los que 300 euros corresponden a honorarios devengados por el Abogado del Estado y 2.400 euros corresponden a honorarios devengados por la Letrado Dª Sonia, dando traslado a la parte condenada al pago.

TERCERO

En escrito presentado el 3 de febrero de 2003, la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad "OSORNO, S.A.", impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios minutados por la Letrado Dª Sonia.

CUARTO

Por Providencia de 27 de febrero de 2003, se tiene por impugnada, por indebidas y excesivas, la tasación de costas practicada en lo referente a la minuta de honorarios de la Letrado Dª Sonia, acordando conceder a dicha Letrada el término de cinco días para que alegara lo que tuviera por conveniente. Dicho trámite fué evacuado mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, en el que la Letrada minutante ofrece una reducción de su minuta hasta la cantidad de 1.200 euros, oponiéndose en lo demás a la impugnación formulada.

QUINTO

Requerido informe al Colegio de Abogados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 246 de la LEC, con fecha 23 de junio de 2003 se remite dictamen en que la Junta de Gobierno de la referida Corporación manifiesta "que la minuta de la Sra. Abogada del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Doña Sonia, por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400) resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan".

SEXTO

El Sr. Secretario de esta Sala, en fecha 16 de octubre de 2003, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, modifica la Tasación de Costas únicamente en el sentido de fijar los honorarios de la Letrada Dª Sonia, de acuerdo con la reducción ofrecida, en la cantidad de 1.200 euros.

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de octubre de 2003 se acordó dar traslado a las partes de la modificación de la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario y vista de lo actuado para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga y, en especial en lo que a la parte impugnante se refiere, sobre el mantenimiento o no de la impugnación formulada a la tasación de costas que ha sido modificada. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2004 la parte impugnante manifiesta que mantiene su impugnación por indebidas y excesivas.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

Razona la parte impugnante que los honorarios minutados por la Letrado Dª Sonia son indebidos porque carecen de los requisitos legales exigidos ya que la minuta no aparece detallada por partidas y conceptos y además no se hace referencia a qué baremo o norma responden los "criterios orientadores aplicados" que, parece considerar la impugnante, deberían ser los del Colegio de Abogados de Sevilla.

La Minuta en cuestión tiene el siguiente contenido: "MINUTA DE HONORARIOS DEVENGADA POR LA LETRADA QUE SUSCRIBE COMO CONSECUENCIA DE SU INTERVENCIÓN PROFESIONAL EN EL RECURSO DE CASACIÓN 883/1998 DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO. CRITERIOS ORIENTADORES APLICADOS: número 46 por remisión del 147.c). IMPORTE : 2.400 euros. Total importe minuta: 2.400 euros.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de detalle de la minuta, ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, aunque también hubo alguna sentencia en contra, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de la minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según sentencias de esta Sala de 14 de Noviembre de 1.992, 22 de Octubre de 1.999, 21 de Enero y 4 de Febrero de 2000, cuestión aquélla que aquí no aparece planteada, por lo que, considerando la Sala que la expresión "intervención profesional en el recurso de casación 883/1998 " es suficientemente expresiva de la oposición al recurso de casación dirigida por la Letrado Dª Sonia y como tal minutable y debida, y considerando, asimismo, que las Normas que menciona (" número 46 por remisión del 147.c) forman parte de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, como así lo reconoce la propia Corporación en su dictamen, y que dichos Criterios son los aplicables por corresponder al Colegio de Abogados del lugar donde tiene su sede este Tribunal, ha de desestimarse la impugnación formulada.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas que la representación procesal de "OSORNO,S.A." mantiene, no obstante haber ofrecido la Letrada Dª Sonia una reducción a 1.200 euros de la cantidad inicialmente minutada. Razona la impugnante que el trabajo profesional realizado por la Letrada Minutante es similar al efectuado por el Abogado del Estado, por lo que sus honorarios deberían ser también de trescientos euros.

Requerido informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Junta de Gobierno de la mencionada Corporación emite dictamen en el que pone de manifiesto que los alegatos impugnatorios carecen de fundamento, razonando que "la cuenta refutada no se muestra desproporcionada sino, y contrariamente, como ajustada y sopesada; siendo que se produce el respeto para con el tenor y sentido de la Disposición General Cuarta de las Normas que previene sobre la conveniencia de arreglar la minutación a elementales criterios de ecuanimidad y morigeración, cuando de trasladarla a título de costas se trata" y añade que "el hecho de que hoy el Criterio 147. C, en alusión a la Casación Contencioso-Administrativa, remita al de la Casación ordinaria, el num. 46, recomendando así como básico el devengo de la suma de 2.400 euros; despeja toda duda pericial y corporativa acerca de la suficiente y objetiva subsunción de los honorarios en las pautas colegialmente propiciadas".

CUARTO

Pues bien, no habiéndo aducido ni razonado la impugnante otro motivo de impugnación de la minuta de honorarios como excesiva que la comparación - reiteradamente rechazada por esta Sala- con los honorarios minutados por el Abogado del Estado, y una vez examinados el esfuerzo y trabajo realizados, incorporados al correspondiente escrito de oposición, unidos a la cualidad del asunto y al resultado obtenido, debemos ratificar el criterio manifestado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con la consecuencia de desestimar la impugnación de la minuta de honorarios de la Letrado Dª Sonia y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 16 de octubre de 2003, en que se fijan dichos honorarios, con la reducción ofrecida por la mencionada Letrada, en la cantidad de 1.200 euros.

QUINTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas deben imponerse a la parte impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y excesivas de la tasación de costas recaída en recurso 883/98, y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 16 de octubre de 2003; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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