STS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:4684
Número de Recurso4235/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de tasación de costas promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la "Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de la Manga del Mar Menor, S.A.", habiendo sido parte el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Javier.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de junio de 2001 se dictó sentencia por esta Sección, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4235/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre de "Potalmenor, S.A. ("Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de la Manga del Mar Menor, S.A."), contra sentencia nº 446/94 de 19 de diciembre de 1994 recaida en el recurso contencioso-administrativo nº 1/940/1992 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Potalmenor, S.A. contra los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de San Javier de fecha 12 y 31 de julio de 1992 sobre designación de Interventor Técnico de dicha entidad mercantil, concesionaria del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a la Manga del Mar Menor, durante los últimos cinco años del plazo de la concesión administrativa, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal".

SEGUNDO

La tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de fecha 12 de febrero de 2002 contiene las siguientes determinaciones:

- Minuta honorarios del Letrado D. Joaquín : 34.380,31 ¤ (5.720.403 ptas.)

- Derechos del Procurador D. Carlos Ramón : 8.207,72 ¤ (1.365.200 ptas.)

- TOTAL: 42.588,03 ¤ (7.085.603 ptas.)

TERCERO

La minuta impugnada ha sido por el concepto de excesiva del Letrado minutante y por el concepto de indebida del Procurador.

CUARTO

Ha emitido dictamen el Colegio de Abogados de Madrid.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo ha de hacerse notar que se ha seguido en un único procedimiento los trámites, tanto de la impugnación de costas por indebidas, como los de la impugnación por excesivas, sin que se aprecie que con dicha conjunta tramitación se haya podido producir vulneración de los derechos de defensa de las partes, pues está acreditado que han sido oportunamente oídas, no constando, por otro lado, que hayan impugnado las providencias que ordenaron tan singular y conjunta tramitación y, por otra parte, interesa subrayar la coincidencia de los argumentos utilizados en esta impugnación con los contenidos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar consiste en determinar si la minuta del Letrado, que ha sido impugnada por excesiva, es acorde con lo preceptuado en las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid.

En el presente caso, la norma aplicable es la número 128 que establece que en el recurso de casación se regularán los honorarios por lo dispuesto en la Norma 85, relativa a los recursos de casación en el orden civil, norma que establece que los honorarios de Letrado de la parte recurrente se fijarán según la escala de la Norma 47 reducida en un 25%, tomando como base la cuantía de lo debatido en el procedimiento, graduándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el 60% de la cantidad así obtenida.

Como reconoce, en este punto, el dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid de 7 de noviembre de 2002, deben ser de aplicación las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados, según la cual en los asuntos de cuantía, o en los que ésta pueda determinarse, se aplicará hasta el 80% de la escala de la Norma 47 (Declarativos) moderándola en razón de la complejidad y trascendencia del asunto.

TERCERO

En el caso examinado, nos encontramos ante un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Potalmenor, S.A. ("Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de la Manga del Mar Menor, S.A.") contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 12 y 31 de julio de 1992 sobre designación de Interventor Técnico de dicha entidad mercantil, por lo que se trata de un recurso de cuantía inestimable o indeterminada, y así se ha tramitado, con independencia de las importantes consecuencias económicas que el mismo pudiera tener, debiendo señalarse que la valoración de la empresa recurrente por importe de 765.401.375 pesetas que figura en las actuaciones y a la que alude el Letrado en la minuta impugnada, si bien es indicativa de esa gran trascendencia económica de lo debatido no puede tomarse como cuantía del recurso a efectos del cálculo de los honorarios.

Así, en las presentes actuaciones, si se aplica lo dispuesto en las Normas de Honorarios tomando como base la establecida para los procedimientos de cuantía indeterminada, se aprecia que se obtiene en concepto de honorarios una suma muy inferior a la señalada en la minuta impugnada, y ponderando debidamente las particulares circunstancias concurrentes en este recurso tales como complejidad de las cuestiones objeto del mismo, resultados prácticos obtenidos, labor profesional efectivamente desarrollada y, muy especialmente, trascendencia económica de lo debatido, y tras un detallado examen de las actuaciones y de la resolución recaída, procede repercutir a la parte obligada en concepto de costas la cantidad de veintidós mil euros, equivalente a 3.660.492 pesetas.

CUARTO

Esta solución es conforme con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (así, en sentencias de la Sala Tercera de 16 de enero y 17 de julio de 1987, 13 de noviembre de 1990, 10 de junio de 1996 y de la Sala Primera, de 9 de marzo de 1994) al interpretar el alcance y contenido de la tasación de costas (antes y después de la Ley 1/2000 de 7 de enero), destacando la necesidad de consignar la cuantía instada y su adecuación al aspecto procesal asignado a las normas de preceptiva aplicación.

Así, en el supuesto que nos ocupa, se aprecia que se obtiene en concepto de honorarios una cantidad inferior a la señalada en la minuta impugnada, más acorde con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan.

QUINTO

La segunda cuestión que se plantea es la impugnación por indebida de la minuta del Procurador.

Como ha declarado esta Sala (así en Auto de 16 de diciembre de 1997, recurso de casación nº 9211/96), el artículo 97.1 de la Ley 10/92 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa impone la comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Procurador, para interponer y sustanciar el recurso de casación, por lo que este precepto constituye una norma de singular aplicación en el ámbito casacional, respecto de la regla general que sobre representación y defensa de las partes en el recurso contencioso- administrativo, se contiene en el capítulo III del título II de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que según las disposiciones contenidas en dicho capítulo, las partes pueden ser representadas por Abogado, con poder al efecto, pero para comparecer e interponer recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en los términos del artículo 97.1, han de realizarlo mediante Procurador.

La fundamentación del artículo 97.1 está en la necesidad de facilitar la comunicación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como Tribunal de casación, con las partes a través de los Procuradores de los Tribunales, quienes al tener despacho abierto en la sede del Tribunal, reciben las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de comunicación y hace innecesario el empleo de otros medios permitidos, pero que suponen un entorpecimiento en la sustanciación del recurso de casación, con riesgo de inseguridad y con pérdida de eficacia en la tramitación de dicho recurso.

El artículo 90.1 en la versión de la Ley 29/98 no hacía mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el art. 97.1 porque su exigencia y la asistencia de Abogado viene establecida en el art. 23.2.

SEXTO

Esta doctrina resulta de aplicación en la cuestión examinada al analizar el segundo punto, pues la parte actora del presente incidente considera como indebidos los referidos derechos por entender que resultan improcedentes por inadaptación al arancel o subsidiariamente fijándolos en 44.960 ptas, equivalentes a 270,22 euros.

De este modo, no resulta correcta la cifra asignada por el Señor Secretario de esta Sala en la tasación de costas practicada, en el capítulo concerniente a los derechos del Procurador Sr. Carlos Ramón por ser de aplicación en virtud de las normas del arancel de derechos de Procuradores (R.D. 1162/91, de 22 de julio), la suma de 44.960 pesetas.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas en lo concerniente a los derechos del Procurador y, al haberse ya emitido el dictamen del Colegio de Abogados, resulta procedente reducir, por excesivas, la minuta del Letrado Sr. Joaquín a la suma de 22.000 euros.

No se aprecian circunstancias que aconsejen imponer las costas de este incidente por el concepto de indebidas, pero sí resulta procedente su imposición por el concepto de excesivas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la "Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de la Manga del Mar Menor, S.A." en concepto de indebidas, de las costas incluidas en la tasación practicada en el presente rollo de casación, en lo concerniente a los derechos del Procurador Sr. Carlos Ramón quedando reducida a la suma de 44.960 ptas., equivalentes a 270,22 euros y también debemos estimar y estimamos la impugnación en concepto de excesivas, de las costas incluidas en la tasación practicada, en lo concerniente a la minuta del Letrado Sr. Joaquín que se reduce a la cuantía de 22.000 euros, con la consiguiente modificación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 12 de febrero de 2002.

No ha lugar a la imposición de costas por el concepto de indebidas, pero sí por el concepto de excesivas, que se imponen al Letrado minutante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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